REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2006-2706

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, venezo-lanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 990.775, 1.852.593 y 11.104.510 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 8.723 y 64.368, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto bancario con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nro. 88, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL y OSLYN SALAZAR AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.082.984, 10.805.981, 13.004.464 y 13.425.150 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.643, 65.548, 76.433 y 83.980, en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(DECISIÓN DE OPOSICIÓN)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de julio de 2006, siendo admitida el 03 de agosto del mismo año.
Cumplidas las formalidades para la intimación de la parte demandada, sus apoderados judiciales consignaron escrito de oposición, y el 03 de octubre de 2006, la parte actora refutó los argumentos esgrimidos por la demandada.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, parte actora en el presente juicio, expresaron en su libelo de demanda, que el juicio principal donde se originaron los honorarios profesionales estimados e intimados, comenzó por demanda por Cobro de Bolívares interpuesta ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., en el cual, mediante transacción celebrada el 30-11-1999, las partes (Sic) “acordaron poner término al juicio mediante el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron íntegramente satisfechas por las deudoras en fecha 23 de diciembre de 1999, según consta en documentos auténticos de esa misma fecha, suscritos por el referido instituto financiero”.
Que el Banco Occidental de Descuento solicitó la ejecución de la transacción, suscitándose una incidencia en la cual fue definitivamente vencido y condenado en costas en Primera Instancia, en auto dictado el 22-05-2001, y publicado el 23-05-2001.
Que al haber sido recurrida por ambas partes la decisión de Primera Instancia, el Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su fallo del día 03-05-2005, declaró Con Lugar la apelación de Agropecuaria Los Anaucos; Sin Lugar la apelación del Banco Occidental de Descuento; Improcedente la solicitud de ejecución efectuada por el Banco Occidental de Descuento, condenando en costas a la parte solicitante de la ejecución por haber resultado vencida totalmente. Fallo este contra el cual se anunció recurso de casación que fue negado por la alzada, y, en el recurso de hecho interpuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del día 10-03-2006, lo declaró Sin Lugar y condenó en costas a la parte recurrente. (Negritas del Juzgado).
Que en virtud de lo expuesto con anterioridad surgió para ellos el derecho contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de estimar sus honorarios profesionales y pedir su intimación al obligado por ley. Citan jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Nro. 74, de fecha 05-02-2002, y la contenida en sentencia Nro. 169, del día 02-05-05, de la misma Sala.
Alegaron asimismo, que ellos han representado a la demandada Agropecuaria Los Anaucos, C.A., en todas las fases del juicio, en su carácter de apoderados judiciales, y particularmente, en la incidencia de ejecución de la transacción.
En cuanto al límite de los honorarios que pueden ser reclamados, invocaron el artículo 286 en su primera parte, del Código de Procedimiento Civil, haciendo una disertación sobre lo que debe entenderse, a la luz de los criterios jurisprudenciales allí explanados, por “Valor de lo litigado”, inclinándose por el criterio de que tal concepto corresponde no a la estimación dineraria que hace el actor al inicio del proceso, sino la que determina el Juez cuando decide el proceso, es decir, lo que se declara en definitiva en la sentencia. Invocan sentencia Nro. 2.361 del 03-10-01 de la Sala Constitucional, en el caso: Municipio Iribarren del Estado Lara; sentencia esta que alegan, ha sido acogida por la Sala de Casación Social. Citan sentencia de esta última Sala Nro. 1799 del 13-12-2005.
Y, por último, estiman que el valor de lo litigado es la suma de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 1.857.000.000), que según aducen, está claramente determinado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, compuesta así: a) Bs. 811.000.000, correspondiente al capital, y b) Bs. 1.046.000.000, monto estimado por intereses reclamados por el Banco Occidental de Descuento, como devengados por aquella suma, desde la fecha de la transacción (30-11-99), hasta el 10-03-2006, fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social. Solicitaron asimismo, se oficiase al Banco Central de Venezuela para que determinase el monto de los intereses devengados por la suma de Bs. 811.000.000,00, desde el 01-12-1999, es decir, desde el día posterior a la transacción, hasta el día 10-05-2005, fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho. Subsidiariamente, alegaron que en el caso que el demandado cuestionara el valor de lo litigado indicado anteriormente y que el Tribunal decida que no es el alegado por ellos, que entonces tal valor corresponde al monto de las obligaciones asumidas por Agropecuaria Los Anaucos, C.A., en la transacción del día 30-11-1999, que es la cantidad de Bs. 1.654.048.332,79.
Adicionalmente, solicitaron que los honorarios reclamados, una vez fijado su monto, sean indexados, procediendo seguidamente a ESTIMAR la cuantía de los honorarios causados por sus actividades profesionales desplegadas en el juicio.
La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, se opuso, rechazó y contradijo la pretensión de los actores. Opuso la falta de cualidad de los abogados intimantes; la improcedencia del monto intimado por exagerada; la improcedencia de costas en materia de transacción; la prescripción de la acción y la improcedencia de la indexación. Subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En atención a lo antes expuesto, es imperante para esta Juzgadora limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión.

Alegó la parte actora, que representaron como apoderados judiciales a AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., en todas las etapas del juicio principal, y particularmente en la incidencia de ejecución de transacción, en la cual el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO resultó totalmente vencido y condenado al pago de las costas procesales, por lo cual, a su decir, es evidente que tienen derecho a estimar sus honorarios, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Abogados, y solicitar se intime al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO como obligado, al pago de las costas pronunciadas por el Juzgado Superior Agrario y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos de fechas 03-05-2005 y 10-03-2006 respectivamente.
Solicitaron que el Tribunal oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin que ese organismo determine el monto de los intereses devengados por el capital de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 811.000.000,00), monto reclamado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, desde el 01-12-1999, día posterior a la transacción, hasta el 10-05-2005, fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitaron que en virtud que el presente asunto es de naturaleza agraria, se indicase al Banco Central de Venezuela, que los intereses deben calcularse a las tasas de interés oficial fijadas por ese Banco para el sector agrícola como tasas máximas para créditos agrícolas, o a las tasas activas agrícolas cobradas por el Banco Occidental de Descuento, si fuesen inferiores a las del Banco Central.
Igualmente, alegaron subsidiariamente que, para el caso que la demandada cuestionase el valor de lo litigado y el Tribunal decidiese que el valor de lo litigado no es el monto discutido en la incidencia, tal valor corresponde al monto de las obligaciones asumidas por AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., en la transacción del 30-11-1999, es decir, la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.654.048.332,79).
Adicionalmente solicitaron que los honorarios reclamados, una vez fijado su monto, sean indexados con base a los siguientes parámetros: Desde el 10-03-2006, fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que debe ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo, determinado de manera expresa que los gastos de la experticia sean a cargo del ejecutado.
Por último, solicitaron que el Tribunal intimase al Banco Occidental de Descuento, para que pague a los intimantes, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 544.000.000,00), equivalente al 30% del monto de Bs. 1.857.000.000,00 por los conceptos expresados, o en su defecto ejerza su derecho de retasa.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, se opusieron, rechazaron y contradijeron la pretensión de los actores. Opusieron la falta de cualidad de los abogados intimantes, alegando que carecen de legitimación sustancial activa para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones realizadas en el juicio seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., ya que es esa sociedad quien podría pretender el pago de honorarios profesionales, y no sus abogados. En este sentido adujo que, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la sentencia de mérito favorable al actor sólo puede ser dictada cuando éste, entre otros elementos, acredita en autos que es la persona que de conformidad con la Ley se encuentra en la posición de acreedor de lo reclamado y, a su vez, evidencia que la persona contra quien propuso la acción es, a un mismo tiempo, aquella que de conformidad con dichas fuentes de las obligaciones es quien está sujeta a cumplir imperativamente la prestación de dar, de hacer o de no hacer que se reclama en juicio. Continuó exponiendo que, si esa demostración no se produce en el expediente, mal podría la sentencia tutelar favorablemente la relación jurídica controvertida invocada por el actor, y en el presente caso, a su entender, ha quedado establecido que los abogados actores no tienen ni ostentan derecho alguno para reclamar unos honorarios profesionales al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por cuanto los mismos deberán ser reclamados por la misma sociedad demandada en el juicio principal. En tal sentido, citaron jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, del 9 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Expusieron que, la reclamación personal hecha valer por los abogados actores, es improcedente y exagerada, y además, no se ajusta al límite máximo previsto en la ley, es decir, treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, expresaron que, según lo narrado en escrito libelar en el juicio principal, el petitorio hecho valer a través del presente juicio se correspondía con el pago de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 229.809.821,00), por concepto de principal adeudado; SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 79.367.375,12), por concepto de intereses; es decir, la cuantía del juicio es por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 309.177.196,12). Continuaron exponiendo que, la estimación e intimación de honorarios propuesta en forma personal en la presente causa, debe encontrarse vinculada con las actuaciones desplegadas en la misma, resultaría contrario a derecho pretender cobrar unos supuestos honorarios calculados en base a una suma que se aparta del valor de lo litigado en esa causa en particular, cuya base de cálculo se aparta de la cuantía o valor del asunto debatido en el juicio principal.
Alegaron la improcedencia de costas en materia de transacción, expresando que dado que las supuestas actuaciones de la pretensión hecha valer por los abogados intimantes, se corresponde con la incidencia de ejecución de la transacción celebrada por las partes en el juicio principal, y siendo así, no cabe dudas de la improcedencia de tal pretensión en un proceso en que se produjo transacción, y más aún cuando son los propios intimantes quienes asumen que el proceso principal fue transado, y que las supuestas actuaciones allí estimadas se corresponden exclusivamente con la incidencia de ejecución de la referida transacción.
Señalaron que, la pretensión hecha valer por los abogados litigantes se encuentra prescrita, ya que al haberse celebrado transacción en el juicio principal, ella constituye un medio anómalo de terminación del proceso, y es a partir de su fecha de celebración y/u homologación que comienza a correr el lapso de prescripción referido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, pues con dicha transacción concluye el proceso, considerado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y de la revisión de las actas procesales, se evidencia del escrito libelar que la parte intimante pretende el pago de honorarios profesionales causados por supuestas actuaciones llevadas a cabo desde el 28 de marzo de 2001, hasta el 8 de diciembre de 2005, sin considerar que para el momento en que las mismas fueron realizadas había iniciado el lapso de prescripción contado desde el 30 de septiembre de 1999, o desde la fecha de homologación de la transacción del 10 de diciembre de 1999, sin que se haya producido alguna actuación tendiente a interrumpir el lapso de prescripción que inició de pleno derecho. Adicionalmente, continuaron exponiendo, desde las fechas de las actuaciones que supuestamente dieron origen a los honorarios que pretende la parte intimante, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido más de dos (2) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción solicitada, con excepción de las supuestas actuaciones correspondientes al 12 de abril, 31 de mayo y 8 de diciembre de 2005, alegadas por los intimantes, por lo tanto precluyó el lapso legal requerido para la procedencia de la prescripción, sin que la parte interesada haya interrumpido dicho lapso.
Adicionalmente alegaron la improcedencia de la indexación, puesto que ante las obligaciones indeterminadas, como es el caso de autos, no prospera la indexación judicial. En este sentido, citaron jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2004.
Subsidiariamente, y sin convalidar la actuación de la parte intimante, se acogieron al derecho de retasa establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto al alegato de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., de la falta de cualidad de los abogados actores, ya que es AGROPECURIA LOS ANAUCOS, C.A., quien podría pretender el pago de honorarios profesionales, y no sus abogados se observa:

Los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, parte actora en el presente juicio, en su libelo de demanda expresaron que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al haber sido condenado en costas en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, siguió este ente contra AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., surgió para ellos el derecho contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de estimar sus honorarios profesionales.

El citado artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

Omissis... “El Juez como director del proceso y en garantía de una recta administración de justicia, tiene la obligación de verificar la legitimidad de quienes intentan los recursos, en el presente este caso, la acción de cobro de honorarios fue ejercida por los abogados que actuaron como defensores de un imputado absuelto, siendo por la comisión de un delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo condenado en costas la parte que resulto vencida. Los referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas. En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrar las costas a posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que los abogados actúen en su nombre.
Permitir que el abogado cobre por concepto de honorarios profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los honorarios a sus abogados, en caso de no haberlos hecho con antelación sería permitir un enriquecimiento sin causa”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por otro lado, más recientemente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por el Banco Central de Venezuela, contra Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., (AVIANCA), se expresó:

Omissis... “Precisado lo anterior, corresponde a la Sala revisar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación y en tal sentido se observa:
1.- En cuanto a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte intimada, referido a: i) la falta de cualidad el Banco Central de Venezuela para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y por ende, reclamar el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado; ii) que la condenatoria en costas sólo puede favorecer al abogado que actuó en nombre propio; y iii) que los abogados Carmen Terán Zue y Rafael Ernesto Pichardo Bello son funcionarios públicos que laboran en el Banco Central de Venezuela, razón por la cual no pueden exigir el pago de honorarios profesionales; comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al señalar que las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogado. Por tanto, no podría alegarse la falta de cualidad del referido ente para interponer una solicitud de intimación de honorarios profesionales, siendo que el fundamento de dicha solicitud deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA) en el juicio principal, en virtud de lo cual nació para el Instituto intimante el derecho de cobrar las costas procesales. En consonancia con lo expuesto, estima la Sala que siendo los honorarios profesionales parte de las costas procesales, las mismas corresponden al patrimonio del Banco Central de Venezuela por haber resultado vencedor en el presente caso y no a los abogados que actuaron en su representación, por tanto, resulta inútil debatir la cualidad de funcionarios públicos que los mismos ostentan toda vez que, se reitera, las costas pertenecen al Banco Central de Venezuela y no a los abogados que ejercieron su representación judicial. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la lectura minuciosa del libelo de estimación e intimación de horarios profesionales, se constató que los abogados intimantes, identificados supra, incoaron la acción en nombre propio y no en representación de AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., lo que se hace más evidente, al no constar en autos poder que acredite representación de esta sociedad.

En este orden de ideas, doctrinariamente la legitimación ha sido definida como la cualidad necesaria de las partes, para intentar o sostener el juicio. En tal sentido, el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Sobre este particular, es interesante destacar la opinión que al respecto sostiene el autor Luis Loreto en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, parcialmente contenida en Oscar Pierre Tapia en su libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, 1993, páginas 183 y siguientes, expresa:

“2. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva”.
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Omissis...
“3. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimación ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo `cualidad para intentar o sostener el juicio´. Mas brevemente todavía podría decirse cualidad activa o cualidad pasiva”.
“La cualidad activa o pasiva anteriormente definida debe distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se la ha confundido habitualmente. Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 39 que las partes en causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, a su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener la capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positivo a excepciones dilatorias (Art. 248, 2ª, 3ª y 4ª C.P.C.), jamás una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”.
“4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”.
Omissis...
“5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que configuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente”.
Omissis...
Fin de la Cita. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, entiende este Juzgado que la falta de cualidad no es otra cosa que la legitimatio ad causam, es decir, que es un presupuesto material de la demanda y proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la que está inserida en el proceso actual, de tal suerte que es imprescindible decidir tal asunto previamente a determinar si la pretensión es admisible, ya que la cualidad alegada es uno de los fundamentos de la acción y como tal, es un requisito para su procedencia. En tal sentido, es importante señalar que la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.

Por consiguiente, quien aquí juzga concluye que, debe entenderse como cualidad la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad ésta, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En consecuencia, y en virtud de los criterios contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, que esta sentenciadora comparte plenamente, y en la doctrina anteriormente citada, resulta claro que las costas del proceso pertenecen a la parte victoriosa en el juicio principal, es decir a AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., y siendo los honorarios profesionales parte de las costas procesales, como así lo señaló la decisión up supra citada, es a esta sociedad mercantil a quien en definitiva le corresponde cobrarlas, y así se declara.

Por lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la falta de cualidad de los abogados actores, opuesta por la representación judicial de la parte intimada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, es inoficioso para esta Juzgadora entrar a analizar las restantes defensas opuestas por la demandada, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la instancia.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, todos identificados inicialmente, para incoar el presente juicio opuesto por la representación judicial de la parte accionada en esta incidencia, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se EXTINGUE la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ








Exp. Nro. 2006-2706
CEVG/mm/eleana.-