REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 05 de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016265
Solicitante: PETRA BENEDITA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.210.478 y de este domicilio.

Abogado asistente: MARIA AUXILIADORA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.043.-

Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A..-

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-


Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana PETRA BENEDITA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.210.478 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043; esta Sala de Juicio observa que Alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hijo, anteriormente identificado, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 506, correspondiente al año 1996, adolece del siguientes error: Cuando se identifica el número de cédula de identidad de la madre colocan “8.210.476”, siendo lo correcto “V-8.210.478”. La solicitante para probar lo alegado presenta acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil antes identificada, así como copia de su cédula de identidad.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley Ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimiento llevado en la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 506, correspondiente al año 1996, de la siguiente manera: En la Partida de Nacimiento donde aparece el número de cédula de identidad de la madre como “8.210.476”, debe decir “V-8.210.478”.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA
Ecc-cm-dyss