REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2004-000053


SENTENCIA


PARTE ACTORA: ANA DE JESUS AREVALO ROLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.815.455.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCIA RAMOS y XIOMARA BLANDIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.763 y 27.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA TRITOL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Septiembre de 1997, bajo el N° 7, Tomo 439-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MORENO y CIRO GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.399 y 39.357, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Agosto de 2004, por la abogado DAYSI GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA DE JESUS AREVALO ROLON, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos en fecha 7 de Septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al 5to. día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 26 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 3 de Octubre de 2006 a las 11:00 a.m.

Una vez celebrada la audiencia oral estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en el libelo presentado el 7 de Octubre de 1999, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de Junio de 1987, como Profesora de Peluquería (peluquera); con una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. hasta el año 1993 y de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. hasta el año 1999; que su último salario fue de Bs. 120.000,00 mensuales, más comisiones Bs. 20.000,00 mensuales, total Bs. 140.000,00 mensuales, hasta el 12 de Junio de 1999 en que fue despedida injustificadamente; en virtud de ello demanda lo siguiente: preaviso Bs. 583.930,80; indemnización por despido 150 días Bs. 973.218,00; antigüedad: 19-06-97 a 19-06-98 y 19-06-98 a 19-06-99 60 y 62 días o Bs. 240.000,00 y Bs. 402.263,44, respectivamente; corte de cuenta: antigüedad 300 días Bs. 213.101,40; compensación de transferencia 10 años Bs. 450.000,00; vacaciones años 96, 97, 98 y 99, 20, 21, 22 y 23 días Bs. 10.000,00, 10.500,00, 88.000,00 y 107.333,00, respectivamente; bono vacacional años 96, 97, 98 y 99, 12, 13, 14 y 15 días Bs. 6.000,00, 6.500,00, 56.000,00 y 70.000,00, respectivamente; utilidades años 96, 97, 98 y fraccionadas 99 Bs. 15.000,00, 75.000,00, 120.000,00 y 70.000,00, respectivamente; horas extraordinarias nocturnas 13-12-87 al 12-06-99 Bs. 453.627,14; horas extras diurnas 4-06-87 al 12-06-99 Bs. 545.680,20, días de descanso 1987 a 1999: 596 días Bs. 535.200,00, salarios retenidos 1-06-99 al 12-06-99 12 días Bs. 56.000,00, fideicomiso Bs. 700.000,00; total Bs. 5.787.353,98 y la indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda presentada el 25 de Enero de 2000, negó el despido, negó que le adeude a la demandante los conceptos de utilidades, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, preaviso, antigüedad, compensación de transferencia y vacaciones por Bs. 5.787.353,98, ni por costas; aceptó la fecha de ingreso 4 de Junio de 1987 y que la demandante renunció el 30 de Mayo de 1999; que la demandada pagó a la actora las prestaciones sociales y esta firmó los recibos correspondientes; reconvino a la demandante, la cual fue negada a los folios 122 al 124 primera pieza, alegando que esta alteró dentro de la sede de la empresa ciertos talonarios con el nombre de la ACADEMIA TRITOL, vendiéndolos a los clientes, parte de cuyos talonarios se encuentran en poder de la demandada; que expresamente declaró haber robado dinero a la academia que ello manchó la imagen de la demandada y por eso demandó una indemnización por daño moral y material (comercial) que estimo en Bs. 10.000.000,00.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, de tal manera que al haber apelado únicamente la parte actora, la controversia se circunscribe en la Alzada al conocimiento del fondo, toda vez que la parte demandada se conformó con la sentencia de Primera Instancia que desechó la reconvención, todo conforme al principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En una interpretación de esta última, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

De un análisis de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual la demandada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, toda vez que al haber determinado el demandante en su libelo, folios 7 al 27, los montos demandados la demandada tenía la obligación procesal de negarlos en forma discriminada y precisa y no en forma global o genérica, pues la demandada negó pura y simplemente que le adeudara los conceptos de utilidades, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, preaviso, antigüedad, compensación de transferencia y vacaciones por Bs. 5.787.353,98, pero no negó las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, lo cual implica su aceptación, correspondiéndole demostrar además que la relación laboral terminó por renuncia el 30 de Mayo de 1999 y no por despido como lo afirma la demandante, todo conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.., con lo cual debe el Tribunal revisar tal como lo establece la norma, sin aparecen desvirtuados por algún elemento del proceso, es decir, si tal como lo alega la parte demandada a pesar de haber contestado en forma defectuosa, pagó tales conceptos y en cualquier caso, si están ajustados a la Ley. Así se declara.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Promovió la testimonial de los ciudadanos ALICIA MAGALY CORDOBA CASTELLANO, THAIS MIREYA GODOY M., MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MARTINEZ, NANCY PALACIO RUIZ, y VILMA COROMOTO MAIQUETIA DESMAURES TORRES, de las cuales únicamente declararon ALICIA CORDOBA y NANCY RUIZ, de la forma siguiente:

En cuanto a la testigo NANCY RUIZ (folios 197 y 198), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, manifestó que conoce a la ciudadana ANA DE JESÚS ARÉVALO y a la empresa ACADEMIA TRITOL, C. A; que el día 12 de Junio de 1999 fue despedida; que el patrono le manifestó a la actora que se retirara de la empresa; que no la quería ver mas allí, que fue alumna de la academia Tritol, C. A.; que no tenía ninguna relación con la actora; que en el tiempo que estuvo en la academia no presenció ningún hecho irregular en cuanto se refiere a los recibos que utiliza la academia para el cobro de sus mensualidades; que ingresó a la academia en el año 1996, que cursó sus estudios en el área de la peluquería; que la instructora de dicha área fue la ciudadana ANA DE JESÚS ARÉVALO, que entre la instructora y ella no existía ninguna amistad; que no recuerda el valor del curso que realizaba ni conserva los recibos; que no tuvo conocimiento si la actora se retiro voluntariamente de la empresa; que la actora no se ocupó de la dirección de la academia en ausencia del patrono; que la empresa entregaba una especie de talonario que era sellado cada vez que cancelaba una mensualidad; que no reconoce los recibos que reposan a los folios 139 al 164; que para el 15 de Febrero de 2000 no era alumna de la academia; que se retiro de la academia por haber culminado sus estudios; que conoce a la señora AMALIA DE TROBETTA de vista en la academia; que su función dentro de la academia era de alumna.

ALICIA CORDOBA (folios 208 y 209) de la primera pieza, compareció a rendir declaración en la oportunidad correspondiente y previo juramento de Ley, manifestó que conoce a la actora ANA DE JESÚS ARÉVALO y a la empresa ACADEMIA TRITOL C.A, que la actora fue despedida el 12 de Junio de 1999, que el señor VICENCIO le manifestó a la actora que saliera de la empresa que no quería que pisara mas la empresa, que en el momento en que despidieron a la trabajadora se encontraban el Sr. VICENCIO TROMBETA, su esposa la Sra. AMALIA y las ciudadana ANA, NANCY y una mujer que se secaba el caballo allí, que no tiene ninguna amistad con la actora, que al momento que el Sr. VINCENCIO se dirigía a la actora ella se encontraba en la entrada del local, que no sabia si había existido una discusión entre la actora y el patrono que solo escuchó cuando el Sr. VICENCIO se dirigía a la actora, que la actora tenia de tres a cuatro meses arreglándole el cabello, que cuando asistía a la academia no recibió recibo como constancia de paso, que le cancelaba a la Sra. ANA quien estaba encargada en ese momento.

Analizadas las deposiciones anteriores, se observa que si bien no incurrieron en causal de inhabilidad, de sus respuestas se puede evidenciar contradicciones e imprecisiones en cuanto a como sucedieron los hechos acerca del despido de la actora, por lo que sus dichos son insuficientes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos al no haber precisado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declararon, razón por la cual este juzgado desechan sus declaraciones de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

Consignó marcados “A” del cuaderno de recaudos, al folio 03 documental de carácter privado, que se aprecia por contener firma de la parte actora, pero nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que se refieren a la reconvención que fue declarada sin lugar y no forma parte del objeto de la apelación por no haber apelado la parte demandada, quedando a salvo su derecho de acudir a las vías idóneas que considere conveniente si así lo dispone.

A los folios 04, 05 y 06 del cuaderno de recaudos, documentales de carácter privado a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que la actora recibió cantidades de bolívares correspondientes a salarios mensuales, horas extras, bonos y prestaciones sociales en fecha 30 de Mayo de 1999, que le manifestó a la empresa su voluntad de retirarse, lo que evidencia que la relación de trabajo culminó en la fecha anteriormente mencionada y que la actora recibió la suma de Bs. 4.500.000,00 el 15 de Marzo de 1999 como anticipo de prestaciones sociales.

Sobre estás documentales versa un dictamen pericial –experticia grafotécnica- toda vez que la actora desconoció las mismas y la promoverte promovió la prueba de cotejo, donde concluyeron los expertos que la firma allí estampada ha sido producida por la accionante por lo que este Juzgado Superior aprecia dicho dictamen.

Al folio 08 consignó una documental denominada liquidación final de contrato de trabajo, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la accionante recibió la cantidad de Bs. 80.000,00 en fecha 15 de Diciembre de 1997.

Al folio 09 consignó una documental de carácter privado, que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la accionante voluntariamente le solicitó a la empresa el 100% del bono de transferencia y de la prestación de antigüedad en fecha 15 de Diciembre de 1997.

Al folio 10 consignó una documental de carácter privado que consiste en un recibo de pago de bono de transferencia, que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 150.000,00 en fecha 15 de Diciembre de 1997.

A los folios 11 y 12 consignó una documental de carácter privado denominada Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 09-01-1996 al 13-12-1996 y del 08-01-95 al 15-12-1995, que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se evidencia que la actora recibió Bs. 40.000,00 por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones.

Al folio 13 consignó una documental de carácter privado que consiste en una manifestación efectuada por la accionante a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, donde declara que la empresa no le adeuda por ningún concepto.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos, consignó una documental de carácter privado denominada Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 08-01-1994 al 13-12-1994, que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se evidencia que la actora recibió Bs. 37.999,80 por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y preaviso.

Al folio 15 del cuaderno de recaudos, consignó una documental de carácter privado, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que la actora le informó a la empresa que le correspondían 30 días de preaviso según lo dispuesto en el artículo 104 de la ley del Trabajo.

A los folios 16 al 19 del cuaderno de recaudos, consignó una documental de carácter privado denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, las misma fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora (folios 125 y 126 de la primera pieza) sin embargo la demandada logró demostrar que la accionante recibió las sumas que por conceptos de prestaciones sociales y bono de transferencia derivaron de la relación de trabajo.

A los folios 21 al 47 del cuaderno de recaudos, consignó documentales de carácter privado consistentes en unos talonarios, que no se les otorga valor probatorio porque aunado a que fueron desconocidos e impugnados por la parte actora (folios 207 y 208 de la primera pieza), no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que no son oponibles a ésta.

A los folios 49 al 74 del cuaderno de recaudos, consignó documentales de carácter privado que fueron desconocidas e impugnadas por la parte accionante (folios 207 y 208 de la primera pieza) a las que no se les otorga valor probatorio por carecer de identificación, logotipos o membrete y no evidenciar por qué conceptos aparecen esos montos allí reflejados.

Al Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió posiciones juradas, las cuales fueron admitidas, sin embargo no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya quedó establecido en el Capítulo II de este fallo cuando el Tribunal estableció los límites de la controversia, el sector del fallo que declaró sin lugar la reconvención de la parte demandada, esta firme por no haber apelado esta, en consecuencia, la controversia se circunscribe en la Alzada al conocimiento del fondo. Así se establece.

En el caso de autos, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de Junio de 1987, como Profesora de Peluquería (peluquera); con una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. hasta el año 1993 y de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. hasta el año 1999; que su último salario fue de Bs. 120.000,00 mensuales, más comisiones Bs. 20.000,00 mensuales, total Bs. 140.000,00 mensuales, hasta el 12 de Junio de 1999 en que fue despedida injustificadamente; demandó las cantidades señaladas en el libelo suficientemente detalladas en este fallo, por preaviso, indemnización por despido, antigüedad: 19-06-97 a 19-06-98 y 19-06-98 a 19-06-99 60, corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones años 96, 97, 98 y 99, bono vacacional años 96, 97, 98 y 99, utilidades años 96, 97, 98 y fraccionadas 99, horas extraordinarias nocturnas 13-12-87 al 12-06-99, horas extras diurnas, días de descanso 1987 a 1999 y salarios retenidos 1-06-99 al 12-06-99, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

La parte demandada negó el despido, negó que le adeude a la demandante los conceptos de utilidades, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, preaviso, antigüedad, compensación de transferencia y vacaciones por Bs. 5.787.353,98, ni por costas; aceptó la fecha de ingreso 4 de Junio de 1987 y demostró su alegato de que la demandante renunció el 30 de Mayo de 1999, con la documental que corre inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos y con la cursante al folio seis (06) del cuaderno de recaudos, demostró que la demandada pagó a la actora Bs. 4.500.000,00 por prestaciones sociales, monto que deberá deducirse de lo que en definitiva le corresponda para determinar si procede o no la apelación.

De un análisis de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual la demandada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, toda vez que al haber determinado el demandante en su libelo, folios 7 al 27, los montos demandados la demandada tenía la obligación procesal de negarlos en forma discriminada y precisa y no en forma global o genérica, pues la demandada negó pura y simplemente que le adeudara los conceptos de utilidades, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, preaviso, antigüedad, compensación de transferencia y vacaciones por Bs. 5.787.353,98, pero no negó las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, lo cual implica su aceptación, de tal manera que el Tribunal establecerá lo que le corresponde a la demandante por prestaciones sociales y lo ya pagado por el patrono para determinar si procede o no la apelación y la demanda, tomando en cuenta que según el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo, tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, pudiendo también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

A la demandante le corresponde:

Fecha de ingreso : 04-06-1987
Fecha de egreso : 30-05-1999
Motivo: renuncia.
Ultimo salario: Bs. 120.000,00 mensual o Bs. 4.000,00 diarios
Comisiones : Bs. 20.000,00 mensual o Bs. 666,66 diarios (folio 4 del libelo).

Salario al 19-06-1997: Bs. 15.000,00 mensual o Bs. 500,00 diarios.
Salario integral al 19/06/97: Bs. 559,71 diario (salario normal + alícuota de utilidades Bs. 41,66 + alícuota del bono vacacional Bs. 18,05)

1.- Corte de cuenta: 04/06/87 al 19/06/97

• Antigüedad: 300 días a razón de Bs. 572,06 total Bs. 171.618,00.
• Compensación por transferencia: 300 días a razón de Bs. 500,00 total Bs. 150.000,00.

2.- Antigüedad: 60 días a razón de Bs. 4.000,00 total Bs. 240.000,00 mas 62 días a razón de Bs. 6.488,12 total Bs. 402.263,44 total Bs. 642.263,44.

3.- Vacaciones:

• Año 1996: Bs. 10.000,00.
• Año 1997: Bs. 10.500,00.
• Año 1998: Bs. 88.000,00.
• Año 1999: Bs. 107.333,33.

Total Bs. 215.833,33.

4.- Bono vacacional:

• Año 1996: Bs. 6.000,00.
• Año 1997: Bs. 6.500,00.
• Año 1998: Bs. 56.000,00.
• Año 1999: Bs. 70.000,00.

Total Bs. 138.500,00.
5.- Utilidades:

• Año 1996: Bs. 15.000,00.
• Año 1997: Bs. 75.000,00.
• Año 1998: Bs. 120.000,00.
• Año 1999: Bs. 70.000,00.

Total Bs. 280.000,00.

6.- Horas extras nocturnas: Bs. 453.627,14.

7. Horas extras diurnas: Bs. 545.680,20.

8.- Días de descanso: Bs. 535.200,00.

9.- Salario retenido: Bs. 56.000,00.

En consecuencia, a la actora le corresponde el pago de Bs. 3.188.721,78, sin embargo la demandada, como se estableció anteriormente, demostró el pago de Bs. 80.000,00 en fecha 15 de Diciembre de 1997, bono de transferencia Bs. 150.000,00 en fecha 15 de Diciembre de 1997, liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los periodos 09-01-1996 al 13-12-1996 y del 08-01-95 al 15-12-1995 Bs. 40.000,00 por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 08-01-1994 al 13-12-1994 Bs. 37.999,80 por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y preaviso, más Bs. 4.500.000,00, cantidades que exceden lo que ha determinado el Tribunal le corresponde, por lo que nada queda a deberle a la actora, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DAYSI GARCIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA DE JESUS AREVALO ROLON contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA DE JESUS AREVALO contra ACADEMIA TRITOL, C. A. ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención opuesta por la parte demandada. CUARTO: CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 12 de Agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) de Octubre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de Octubre de 2006, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Asunto No. AC22-R-2004-000053
JCCA/JPM/mn




DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abog. Juan Carlos Celi Anderson




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”