REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2006

195º y 147º
PARTE ACTORA: ALEJANDRINA GONZALEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.123.849

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655.

PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES DE LIMPIEZA OPROLIM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Mayo de 1989, bajo el N° 17, Tomo 44-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.510.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de Agosto de 2004 por las abogados NINOSKA SOLORZANO y MARYORI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de Febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procederá a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 07 de Julio de 2006, este Juzgado Superior fijó para el 23 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Consta a los folios 01 al 03 y 15 del presente expediente, libelo de demanda y su reforma interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 1999 por la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ DE TOVAR, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 15 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 16 de Febrero de 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes y dejó constancia que al tercer día una vez constará en auto las notificaciones comenzaría a correr un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 24 de Agosto de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ DE TOVAR contra OPROLIM C.A.

En fecha 31 de Agosto de 2004 las abogados NINOSKA SOLORZANO y MARYORI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de Febrero de 2005.

En fecha 03 de Marzo de 2005 la Coordinación Judicial de Régimen procesal Transitorio del Trabajo distribuye la causa a este Juzgado Superior.

En fecha 23 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada introdujo diligencia mediante la cual renunció de poder otorgado por la empresa demandada OPROLIN C. A.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que: comenzó a prestar servicios para la empresa en el cargo de operario el 16 de Marzo de 1983, devengando un salario integral mensual de Bs. 130.413,60, que en fecha 02 de Marzo de 1999, fue despedida de manera intempestiva por el patrono, no habiéndole participado el despido del cual fue objeto de forma escrita, sino verbal y es cuando le cancelan la parte de las prestaciones sociales entregándole su planilla de liquidación y su carta de despido, en la cual se evidencia que el mismo patrono reconoce que su despido fue injustificado solicitando en consecuencia, condene a la empresa demandada sus prestaciones sociales por concepto de bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades así como la corrección monetaria de la totalidad del monto demandado y la expresa condenación en costas a la accionada por la presente demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente los hechos, conceptos y cantidades demandadas por el actor por cuanto sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones le fueron canceladas de acuerdo a lo estipulado en la ley.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales intento la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ DE TOVAR contra la empresa OPROLIM, C. A.; apeló la parte demandada.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 23 de Octubre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por las abogados NINOSKA SOLORZANO y MARYORI RODRIGUEZ BARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.510 y 47.219, respectivamente y de la incomparecencia de la parte actora.

La parte demandada alego que: apelamos de la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 porque consideramos que el despido justificado de que fue objeto la actora, ésta alegó que fue despedida en forma verbal y que no se le informó el motivo del despido, aún cuando no fue cierta la razón alegada en aquel entonces se cumplió con la participación al Tribunal competente y ese instrumento fue consignado a los autos y no fue valorado por el Juez de Primera Instancia que consideramos que es de vital importancia ya que se condenó a pagar a nuestra representada las cantidades demandadas. Hay otro punto importante que no fue totalmente estudiado, ya que la liquidación no fue discutida pero se hace valer una planilla de liquidación donde consta que se recibió una cantidad de dinero la cual consideramos debe ser descontada si este Tribunal condenare a algún pago. Así mismo considero que hay perención de la instancia porque no hubo actuación desde Junio de 2000 hasta Marzo de 2004.

El Juez interrogó a la parte demandada respecto a si desde el día 03 de Marzo de 2005 hasta el 23 de Marzo de 2006 hubo alguna actuación de las partes y la apoderada judicial de la parte demandada señaló que no.




CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada la forma como fue contestada la demanda, se tiene que quedó admitida la relación trabajo que existió entre las partes, correspondiéndole a la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto al concepto de bono nocturno alegado por la demandante, tiene ésta la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando éstos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 3 de Marzo de 2005 hasta el 23 de Marzo de 2006, en consecuencia, se pasa a decidir previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, analizando para ello las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, por tanto, antes de dicha fecha la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), ha establecido que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En aquellos casos en que no se aplique el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas anteriormente, cuando la causa este en estado de sentencia el Tribunal de la causa debe revisar si es aplicable la sentencia No. 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245), según la cual puede operar la decadencia o extinción de la acción por pérdida de interés –aún después de vistos- en aquellos casos en que la causa se haya mantenido paralizada en estado de sentencia, en la cual la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepase el término de la prescripción del derecho controvertido, en cuyo caso el Juez puede de oficio o a instancia de parte declarar la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que explique y demuestre las razones de su desinterés, en el entendido que “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” (Resaltado del Tribunal), como es el caso de los juicios del trabajo, en los cuales el lapso de prescripción del derecho controvertido es de un (1) año si se trata de prestaciones sociales y de dos (2) años si se refiere a accidentes de trabajo o enfermedad profesional, artículos 61 y 64, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 3 de Marzo de 2005, fecha en que la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó la distribución del expediente, folio 126, hasta el 23 de Marzo de 2006 fecha en que la abogado MARYORI RODRIGUEZ BARBOZA consignó una diligencia mediante la cual renunció formalmente al poder conferido por la parte demandada, trascurrió más de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, por lo que, al no haberse alegado ni demostrado ningún acto capaz de impedir que se consumara la perención, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es improcedente declarar la perención de la instancia en Primera Instancia, porque el Juez de la causa decidió de fondo. En virtud de este pronunciamiento el Tribunal no pasa a conocer de fondo

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ DE TOVAR, contra la empresa PROFESIONALES DE LIMPIEZA OPROLIM, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recuro dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 195º y 146º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Asunto: AC22-R-2004-000007
JCCA/JPM/mg