REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre 2006.
195º y 147º


PARTE ACTORA: DANIEL GUSTAVO HERRERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.451.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSE JOAQUIN ESPINOZA y NUMAS J. JARAMILLO M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.258, 53.217 y 18.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANPOWER DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 38-A, de fecha 19 de Junio de 1969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA y NOMILIF ALEXANDRA YÉPEZ VALDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.038, 31.628, 72.979 y 80.855, respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de consignación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2006, por la abogado NINOSKA ADRIAN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 11 de Marzo de 2005.

El 16 de Junio de 2006, se le dio entrada en este Juzgado y se dejó constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 26 de Junio de 2006 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el primero (1º) de Agosto de 2006, a las 11:00 a.m.; el dispositivo se difirió para el 10 de Agosto de 2006 a las 2:00 p.m.; por auto del 4 de Octubre de 2006, se fijó esa oportunidad para el 17 de Octubre de 2006 a las 10:00 a.m., en virtud de la suspensión del despacho.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el caso de autos, la parte demandada insistió en el despido y realizó una consignación; la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 21 de Octubre de 2004, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insiste en el despido del ciudadano DANIEL HERRERA SOLORZANO, por lo que procedió a consignar, tomando la fecha de ingreso 25 de Diciembre de 1999, fecha de despido 06 de Diciembre de 2001 y una antigüedad de 1 año, 11 meses y 10 días, 1.036 días de salarios caídos desde el 6/12/2001 al 21/10/2004 a razón de Bs. 7.790,43 total Bs. 8.070.887,82, 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 11.361,04 total Bs. 681.662,39, 45 días de indemnización por despido injustificado a razón de Bs. 11.361,04 total Bs. 511.246,79, 22,92 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 7.790,43 total Bs. 178.530,63, 41,25 días por bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 7.790,43 total Bs. 321.355,13, 110 días de utilidades fraccionadas ejercicio 2001 a razón de Bs. 7.790,43 total Bs. 856.947,30, 100 días de antigüedad desde Abril de 2000 a Noviembre de 2001 a razón del salario de cada mes total Bs. 1.061.408,02, 2 días adicionales a razón de Bs. 11.361,04 total Bs. 22.722,08, 5 días conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 11.361,04 total Bs. 56.805,20 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 157.676,00, para un total de Bs. 11.919.241,35.

La parte actora en fecha 27 de Octubre de 2004 impugnó la consignación efectuada por la demandada alegando que la cantidad de dinero consignada solo cubre lo estipulado en la sentencia por concepto de salarios caídos; que dicho monto no cubre el monto de las prestaciones sociales que corresponden a su representado y aún menos la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco cubre las costas y los costos del proceso a que fue condenada la empresa demandada; que los cálculos analizados por la empresa condenada no se ajustan a la realidad; que la empresa al insistir en despedir a su representado debe consignar Bs. 29.817.594.70 por los conceptos de salario dejados de percibir, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; prestaciones sociales y costas procesales.

En la audiencia oral la parte actora apelante alegó que “…este proceso está en etapa de ejecución por haber sentencia definitivamente firme, se hace la impugnación en virtud de que se están pagando los salarios caídos hasta el 21 de Octubre de 2004, fecha en la cual la empresa persistió en el despido y a su vez está consignando las prestaciones sociales hasta el año 2001 por lo que se impugna por cuanto se le deben calcular las prestaciones sociales al trabajador hasta el año 2004, en caso de que este Tribunal no acuerde dicha petición solicito se reenganche al trabajador y se ejecute el fallo del 02 de Febrero de 2004, si se considera que se han de cancelar las prestaciones sociales solicito que se le reenganche y que se le pague hasta el 21 de Octubre y se le paguen todos los beneficios como trabajador de una contratista de CANTV, además la sentencia de primera instancia está viciada porque se ha condenado en costas a la parte actora y el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no se puede condenar en costas al trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, solicito igualmente se aplique el artículo 9, literal “d”, ordinal 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitamos en cuanto a las costas del proceso que sean sumadas a la condenatoria para no tener que recurrir a otra vía. …”

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, por sentencia de fecha 02 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se estableció que el despido se produjo en fecha 06 de Diciembre de 2001.

En virtud de los alegatos expuestos por la demandada en la consignación y de la actora en la impugnación a la misma y en la audiencia de Alzada, se tiene que la demandada admitió que el actor comenzó a prestar servicios el 25 de Diciembre de 1999 hasta el 06 de Diciembre de 2001, lo cual coincide con lo expuesto en el libelo, resultando que la controversia se refiere a determinar si la consignación se ajusta a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora en su escrito de impugnación alegó que la empresa al insistir en despedir a su representado debió consignar Bs. 29.817.594.70 por los conceptos de salario dejados de percibir, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; prestaciones sociales y costas procesales.

En la audiencia oral, la parte actora circunscribió su apelación a los siguientes aspectos: 1) que la parte demandada debía cancelar las prestaciones sociales hasta la consignación y no hasta la fecha del despido, solicitando el reenganche del trabajador en caso de que este Tribunal decidiere lo contrario; 2) igualmente alegó que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que en la incidencia surgida con motivo de la impugnación de la consignación condenó en costas a su representado, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) solicitó que se adicionara a la condena recaída sobre la demandada, el monto correspondiente a las costas a los fines de no tener que recurrir a otro procedimiento distinto.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que se refiere a la insistencia en el despido, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto de 2003- el patrono tenía esa facultad, dando fin al procedimiento de Estabilidad Laboral si se ajustaba a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si pagaba al trabajador la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, además de los salarios caídos.

La figura de la persistencia en el despido actualmente está establecida, además, en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con algunas variantes, esto es, además de los conceptos e indemnizaciones a que se refieren los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono que decida ejercer esa facultad, debe consignar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, norma que es aplicable al caso de autos por encontrarse vigente para el momento de la insistencia en el despido -21 de Octubre de 2004- consignación e impugnación a la misma. Así se establece.

El bien jurídico tutelado en los juicios de estabilidad es el empleo y por ende, debe procurase su protección, no obstante, el patrono tiene la facultad de insistir en el despido para lo cual debe cumplir con las exigencias de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si ello se produce, implica el reconocimiento de que el despido se hizo en forma injustificada, con lo cual el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario; si no se consigna correctamente, de acuerdo con la corriente sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 2903 del 20 de Noviembre de 2002 (Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C. A. en amparo), se hace inviable ordenar el reenganche y lo procedente es ajustar la consignación al monto que realmente le corresponde al demandante, tomando en cuenta que los salarios caídos, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 742 del 28 de Octubre de 2003 (J. A. Barriento contra Cebra S.A.), se computan a partir de la fecha de citación de la parte de la demandada (hoy notificación), hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra válidamente, por tanto, es improcedente en este caso calificar el despido y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

El anterior criterio ha sido sostenido por este Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, dictada en el juicio seguido por Américo Andrés Fedele Urrieta contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (La Casa), contra la cual fue interpuesto el recurso de control de la legalidad, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-001407, de fecha 2 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez.

En sentencia de fecha 02 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se estableció que el despido del cual fue objeto la parte actora se produjo en fecha 06 de Diciembre de 2001.

Posteriormente el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte actora contra la consignación de dinero realizada por la demandada en fecha 21 de Octubre de 2004 y declaró terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral.

En el presente caso, el objeto de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe a que pretende la extensión del pago de los conceptos que le corresponden al demandante en virtud de la finalización de la relación de trabajo hasta el 21 de Octubre de 2004, fecha de la consignación de dinero efectuada por la demandada, a la condenatoria en costas de la parte actora en la incidencia surgida en virtud de la impugnación a la consignación y a la condenatoria en costas de la parte demandada en el juicio.

En cuanto a la pretensión de la parte accionante, en el sentido de que le sean canceladas las prestaciones sociales hasta la fecha de la consignación por parte de la demandada, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 (R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S. A.), en la cual dejó sentado el siguiente criterio:


“Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.”

En virtud del criterio antes explanado y tomando en consideración que el mismo es vinculante para los Jueces del Trabajo de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que las prestaciones sociales deben cancelarse hasta la fecha del despido por que es hasta esa fecha que el demandante prestó servicios para la demandada y los salarios caídos hasta la fecha de la consignación. Así se establece.

En relación a la solicitud subsidiaria de reenganchar al trabajador en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de extender el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor hasta el 21 de Octubre de 2004, fecha de la consignación, considera este Tribunal que la demandada al haber manifestado su voluntad de persistir en el despido, efectuando la respectiva consignación, conforme a lo previsto en los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente el reenganche solicitado. Así se decide.

En cuanto al tercer fundamento de la apelación formulada por la parte actora referido a los beneficios como trabajador contratista de la CANTV, este Juzgado, de una revisión de la solicitud de Calificación de Despido y su posterior ampliación, observa que nada se dijo respecto a esos beneficios en el libelo y su posterior ampliación, por tanto, es improcedente, quedando a salvo el derecho del trabajador de recurrir a la vía ordinaria de así considerarlo pertinente.

En lo que se refiere a las costas del proceso, este Juzgado observa que si bien el Tribunal de Primera Instancia condenó en costas del juicio a la parte demandada, las mismas están sujetas a intimación y por tanto, es improcedente que el Tribunal las sume o adicione a la condenatoria, para evitar recurrir a otra vía como lo pretende la accionante, obviando la necesaria intimación.

Ahora bien, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte actora en la incidencia surgida con motivo de la impugnación, el Tribunal observa que efectivamente el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, condenó en costas de la incidencia a la parte actora.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos.”

De tal manera que al quedar establecido el salario mensual por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en sentencia de fecha 02 de Febrero de 2004, fue de Bs. 233.712.82 mensuales, es decir, que no supera los tres (03) salarios mínimos, debe declararse parcialmente con lugar la apelación, únicamente sobre este particular. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2006, por la abogado NINOSKA ADRIAN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 11 de Marzo de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano DANIEL GUSTAVO HERRERA SOLORZANO contra MANPOWER DE VENEZUELA, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación del 27 de Octubre de 2004 formulada por la parte actora contra la consignación realizada por la parte demandada el 21 de Octubre de 2004. TERCERO: SUFICIENTE la consignación realizada por la parte demandada en fecha 21 de Octubre de 2004. CUARTO: TERMINADO el procedimiento. QUINTO: MODIFICADO el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º y 146º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
JCCA/JPM.
Expediente No. 1689-T
Asunto No AC22-R-2005-000686