REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000174
ASUNTO : FP01-D-2006-000174


RESOLUCION N° PJ0142006000110


AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


Presentado como ha sido el adolescente, xxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° xxx, residenciado en xxx, por la presunta comisión de un hecho punible Contra Las Personas prevista en el Capítulo II, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente, xxxx , este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que faltan diligencias que practicar, tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación y que ya fueron las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, pero que de acuerdo a las circunstancias de hecho narradas por el Ministerio Público, pudiera dársele tal calificación, vistas las actas cursante en la presente Causa tal como: 1.- Acta Policial de fecha: 08 de Octubre del 2006, suscrita por el funcionario Cabo 2° Carlos Bolívar, adscrito a la Comisaría Policial N° 1 de Heres, en la cual deja constancia del procedimiento realizado, en la cual resultare aprehendido el adolescente xxxx. 2.- Denuncia de fecha. 08 de Octubre del 2006, interpuesta por el ciudadano: NESTOR LOPEZ URBANO, por ante la Comisaría de Heres, donde deja constancia escrita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible del cual fuera víctima, así como de los presunto autores.

3.- Acta de Entrevista. escrita realizada a los dos funcionarios Policiales Héctor Adrian León y Carlos Gonzalo Romero Bolívar, que intervinieron en el procedimiento donde fuera aprehendido el adolescente xxx, donde deja constancia del motivo por el cual se levantó el acta policial, explanando con detalles la forma en que tuvo conocimiento del hecho alegado por la Fiscal, respecto de la aprehensión del adolescente y de los objetos incautados. 4.- Acta de Investigación Penal,, de fecha: 09 de Octubre del 2006, suscrita por el funcionario, Detective Gamar José Díaz Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, quien deja constancia de la Comisión presentada por ante ese Organismo donde mediante consignación de Oficio 704, remiten al adolescente en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía de Adolescente, así como un celular. 5.- Experticia N° 348 de fecha 09 de Octubre del 2006, suscrito por los funcionarios Lenni Orjuela y Luís Castro, quienes dejan constancia del peritaje realizado al celular en cuestión, dando a conocer las características del mismo así como su estado de uso y conservación. 6.- Inspección Técnica N° 3639, suscrita por los funcionarios Eudis Garcia y Luís Castro, donde dejan constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos, dejando constancia de la orientación, ubicación, características externas, tipo de iluminación, así como tratar de encontrar algún testigo del hecho ocurrido; Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión. considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, en que se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente xxxx, acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescentes presentarse Cada (15) días por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena su libertad desde esta misma sala. Ofíciese lo conducente a la Comisaría correspondiente y a la Entidad Socio Educativa del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que tenga conocimiento de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continué con la investigación.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. INGRID CASTRO