REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000146
ASUNTO : FP01-D-2006-000146
RESOLUCION N° PJ0142006000104
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a los adolescentes: xxxx, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° xxxx, residenciado en xxx, hijo de xxx y xxx, y xxx de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V- xxxx, hijo de los ciudadanos: xxxx y xxxx, residenciado en xxxx; representados en este acto por la Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ, adolescentes éstos a quien la Dra. EGLIS GONZALES GRAFFE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente les ha acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°,3°,6° y 8°; de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxx y por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, y como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la misma Ley Orgánica, que prevé Medida Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años; alegando: Que en fecha 13 de Agosto del 2006,, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano: xxxx, cuando se dedicaba a sus labores como taxista, se desplazaba por las adyacencias del Paseo Orinoco de esta Ciudad, abordaron un vehículo tres sujetos indicando que les hiciera una carrerita para los próceres y cuando llegamos a la Panadería de los Próceres, me dijeron dale para allá y cuando llegamos a las Colinas de Los Próceres, me dijeron que los dejara ahí, cuando voltié, me tenían apuntado con un arma de fuego y el sujeto me decía que le entregara el dinero, yo le dije que no tenía nada, porque estaba empezando a trabajar, me bajaron del carro y me dijeron corre si no quieres que te mate, yo corri, ellos se llevaron el carro, luego le pedí a un señor, que me prestara auxilio, que me habían quitado el carro y llegué al módulo policial Los Próceres, incautando posteriormente arma de fuego tipo chopo en el interior del vehículo.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue a los adolescentes xxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°,3°,6° y 8°; de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: xxxx y por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como pronunciarse acerca de la Revocatoria que hiciera la Vindicta Pública en esta misma Audiencia en cuanto al cambio de calificación, como la desestimación de la Detentación del arma de fuego; esta Sala da respuesta inmediata a la solicitud del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
Por lo que luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, este Tribunal en cuanto a las Calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, difiere en cuanto al hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acogiéndose a la solicitud hecha por la Defensa de el cambio de Calificación Jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, por el cual fueran presentados ambos adolescentes por el Ministerio Público en su oportunidad, considerando esta Sala, que los elementos de convicción se encuentran acreditados en las actuaciones consignadas y que sirvieran a esta Sala para dictar el Auto de Calificación de Procedimiento y que hoy servirán de base para dictar el Auto de Enjuiciamiento, tomando en cuenta las conductas desplegadas de los adolescentes y las circunstancias de hecho narradas, entre los elementos tenemos:1.-) Acta Policial de fecha: 14 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario: Ernesto Rodríguez, Cabo Segundo, adscrito a la Brigada de Patrullaje de esa Comisaria., quien en compañía del Agente: Rolando Pereira, quien conducía la Unidad P-144 deja constancia de cómo tienen información del hecho punible que se está ventilando en esta Sala, de se dio el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes presentados. 2.-) Denuncia de fecha: 13 de Agosto del 2006, interpuesta ante la Comisaría de Brisas del Orinoco del ciudadano: xxxx, C.I: xxxx, en la cual se deja constancia escrita, según lo expuesto por éste, las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la ocurrencia del hecho punible donde aparece como víctima. 3.-) Acta de Entrevista a los funcionarios policiales: Ernesto Rodríguez y Rolando Pereira, quienes ratifican lo expuesto y cursante en el Acta Policial, señalando con detalles el procedimiento seguido por ellos, en la aprehensión de los adolescentes presentados; aunado a ello 4.-) Experticia N° 0806022, suscrita por el Detective Angel Sánchez Pérez, relacionada con la inspección al vehículo objeto del presente proceso. 5.-) Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Rogelio Perales, de fecha: 14 de Agosto del 2006, relacionada con la comparecencia de una Comisión Policial adscrita a la Comisaría de Héres, relacionada con la remisión en calidad de detenido de los adolescentes así como la remisión de vehículo y arma encontrada. 6.-) Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Igor Gómez y Luís Castro, de fecha 14 de Agosto del 2006, donde deja constancia del lugar de la aprehensión de los adolescente, dando las característica del mismo. 7.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario Igor Gómez, quien conjuntamente con el Agente Luís Castro, dejan constancia de su traslado al estacionamiento donde se encontraba el vehículo recuperado a fin de hacerle la inspección. 8.-) Experticia N° 290 de fecha, 14 de Agosto del 2006, suscrita por los funcionarios Luís Castro y Jenny Orjuela, relacionada, con el exámen efectuado a el arma de fuego encontrada. Existiendo entre cada una de estas actas una íntima conexión.
Desestimando además el hecho punible de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que al ser personalísimo este tipo de hecho punible, debe establecerse a quien se le acusa de ello; ya que se debe referir a acreditarse la posesión y desprendimiento de un arma de fuego, o bien que en el momento de la aprehensión se evidencie ver a la persona tirar el arma que poseía, cosa que en el acta policial se desprende que el arma fue encontrada en el piso del vehículo. Motivo éste por el cual esta Sala desestima este delito.
Haciéndo de igualmente la observación ésta Sala que dada la solicitud de LA Defensa de que se le impusiera a sus representados de la admisión de los hechos; al darles la palabra a los mismos no lo manifestaron. Se procede terminar con el pronunciamiento correspondiente en esta Causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra de los adolescentes: xxxx y xxxx, con el cambio de calificación , conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,3,6, y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores a APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley, considerando que la víctima no se encuentra presente para que establezca cual fue la actitud o participación en sí de los adolescentes en este hecho. De la misma manera por lo ya anteriormente expuesto, se desestima la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública; Así como el de acogerse a la Comunidad de la Prueba por parte de la Defensa a repreguntar a los testigos que presentará la Vindicta Pública. Declaraciones de: los funcionarios Ernesto Rodríguez, Rolando Pereira, Luís Túnez, Oven Hidalgo, Angel Sánchez, Igor Gómez, Luís Castro, Jenny Orjuela, así como la declaración del ciudadano Jesús Alberto Jiménez Gutierrez.. Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional , útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se admite lo expuesto por la Defensa en cuanto a la reserva de repreguntar en Juicio Oral a los testigos que presentará el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes: Leudi José Arévalo y Danilo Antonio Morales, esta Sala, acuerda mantener la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación del adolescente cada 15 días, una vez consignada las respectivas constancias de estudios. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes Leudi José Arévalo y Danilo Antonio Morales ya debidamente identificados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Jesús Alberto Jiménez Gutierrez.
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
El SECRETARIO DE SALA
DRA. INGRID CASTRO