REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000134
ASUNTO : FP01-D-2005-000134
RESOLUCION N° PJ0142006000123
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; representado en este acto por la Dr. EDSON ROJAS Defensor Privado del adolescente a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente le ha acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años, alegando: Que en fecha 19-08-05, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, el acusado xxxxxxxxxxxx, en compañía del ciudadano Jhonny Soto (quien es funcionario Policial activo adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco) se presentaron a la Frutería Leo, ubicada en la Avenida Marmión, sector zona 10 de esta Ciudad, compraron un refresco y dos cambures, pagaron y se fueron, luego regresaron mientras el policía xxx distraía a la ciudadana Natty Francis García, el acusado entró al negocio y la apuntó con un arma de fuego, manifestándole que abriera la gaveta y que les diera el dinero, entregándole el policía una bolsa para que metiera el dinero, en dicho negocio también se encontraba la ciudadana Leonor Concepción García, quien observó desde otra habitación como apuntaban y robaban a su hija, en ese instante llega al negocio el ciudadano José Antonio Alcanzara Cortéz, al ver los sujetos a la persona que llega le dijeron a la víctima que di decía algo se iba a morir que disimulara mientras ellos salían del lugar, informándole una vez que salen los sujetos al ciudadano Alcantara que los sujetos que terminaban de salir de la habían robado, iniciando José Antonio Alcantara en compañía de su concuñado Enrique Castrillo la persecución de los mismos. Cuando llegan a la Avenida España de esta Ciudad frente al Polideportivo La Sabanita, se encontraba un operativo policial de la Comisaría Brisas del Orinoco, quienes observaron dos vehículos que venían a exceso de velocidad, el primero un vehículo corsa de color blanco, vidrios ahumados, cuatro puertas placas VAN 140, el cual se detuvo y del mismo descendió el agente Jhonny Soto, manifestando que varias personas lo seguían en un vehículo apuntándolo con un arma de fuego, manifestando el mismo que necesitaba hacer una necesidad fisiológica, retirándose del lugar hacía la sede de los Bomberos. Tomando las medidas del caso, los funcionarios se dirigen al otro vehículo toyota corolla, de color gris, placas NAO 64V de donde se bajo el ciudadano José Antonio Alcantara, manifestando que el sujeto que se bajo del primer vehículo (xxx) en compañía del adolescente y portando arma de fuego habían efectuado un robo en su negocio de nombre Frutería Leo. En virtud de que al ciudadano xxx no se le encontró arma, los funcionarios policiales optaron por revisar el lugar donde presuntamente fue hacer su necesidad fisiológica, encontrando en el mismo un fascímil de arma de fuego, procediendo a su aprehensión de los mismos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al adolescente xxxx, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas la Acusación, del Ministerio Público, la solicitud y argumentaciones por parte del Defensor; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que los elementos de convicción que sirvieron en su oportunidad al Tribunal, para dictar el Auto de Calificación de Procedimiento y que hoy esta misma Sala toma en cuenta para dictar el Auto de Enjuiciamiento, elementos éstos, entre los cuales está: 1.-. Acta Policial de fecha 19-08-05, suscrita por el funcionario José Salazar Herrera, quien deja constancia escrita del procedimiento realizado donde se aprehende al adolescente xxx, después de expuestas ciertas circunstancias de hechos y señalamientos en contra del mismo que dieran origen a dicha aprehensión. 2.- Denuncia de fecha 19-08-05, interpuesta por el ciudadano Natty Francis García, ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, en la cual deja constancia en cuanto a las características físicas y de vestimenta dadas por ella en relación al adolescente, coinciden con expuestas por los funcionarios policiales, cuando éstos lo aprehenden. 3.- Denuncia de fecha 19-08-05, interpuesta por la ciudadana Leonor Francisca Concepción García, ante la Comisaría de Brisas del Orinoco en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos, por cuanto se encontraba presente en el lugar donde sucedieron los hechos. 4.- Declaración Testifical del ciudadano José Antonio Alcantara, rendida ante la Comisaría Brisas del Orinoco, en la cual deja constancia del conocimiento que tuvo del presente hecho delictivo por cuanto participo en la persecución del adolescente. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-05 suscrita por el funcionario España Tony, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia escrita de que por ante ese despacho se presento comisión de Brisas del Orinoco, trayendo oficios de fecha 20-08-05 con actuaciones anexas dirigidas a los fiscales segundo y noveno del Ministerio Público, donde remiten a la orden de dichas representaciones Fiscal, en calidad de detenidos al ciudadano xxx y xxx. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-05, suscrita por el funcionario Tony España adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de la comparecencia de los funcionarios Salazar Herrera José Rafael y Pulido Márquez Edgar Vigney, adscritos a la Comisaría Brisas del Orinoco, quienes dejan constancia de la entrevista rendida por ante ese ente, donde exponen con detalles las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente y su acompañante, ratificando en cierto modo lo suscrito en el Acta Policial. 7.- Inspección Técnica 2351 de fecha 20-08-05 suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Lira Jairo, adscritos al CICPC, realizada en Frutería Leo, Avenida Marmión, Zona 10, Urbanización Vista Hermosa de esta Ciudad.8.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-05 suscrita por el funcionario Lira Jairo José, adscrito al CICPC, quien deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Ballestero Jesús, hasta la Zona 10, Calle Marmión, específicamente en la Verdulería Leo de esta Ciudad, con la finalidad de conocer los pormenores del caso que nos ocupa y practicar la respectiva Inspección Técnica. 9.- Experticia 367 practicada por los funcionarios Jesús Ballesteros y Leni Orjuela, adscritos al CICPC, a Un Fascimil relacionado con la presente causa, dejando constancia de las características del mismo, su elaboración, material, forma, estado; aún cuando existen criterios encontrados, en cuanto a que el facsímil, no es considerado como arma de fuego, sin embargo aún cuando se trata de un juguete, con características de arma de fuego, no menos cierto es que el apuntar a una persona con ella, sin que ésta tenga conocimiento sobre arma, produce en ella efectos psicológicos, tan es así que los lleva a por temor a su vida, a entregar sus pertenencias 10.- Avalúo Prudencial 866 de fecha 20-08-06 suscrita por los funcionarios Leni Orjuela y Jesús Ballesteros, adscritos al CICPC, practicado a la cantidad de 130.000,00 Bolívares tomando en cuenta los datos suministrados por la víctima. Dinero éste que presuntamente fue despojado la víctima. Existe entre cada una de éstas Actas una íntima relación en relación al hecho punible y su presunto autor.
Por todo lo anteriormente expuesto, aunado a lo expuesto en esta Sala por las partes; es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem. Considerando que los hechos narrados se encuentran enmarcado dentro de los extremos del hecho punible de ROBO AGRAVADO, toda vez que esta Sala sin llegar a tocar el fondo del asunto que debe ser ventilado en otra instancia, considera pertinente dictar el auto de enjuiciamiento. Por lo que PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública Dra EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: xxxx, ya debidamente identificado; por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública, considerando que son pertinentes, útiles y necesarias para el Juez de Juicio; por ser lícitas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, no solamente porque han sido obtenidos de forma lícita sino también han sido incorporados al proceso, de acuerdo a las disposiciones legales; existiendo pertinencia en las pruebas y vinculación con el hecho a probar. Se admiten: 1.- Declaración de los funcionarios José Salazar Herrera, Máximo Tirado, Edgar Pulido y Legna Díaz, adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, son admitidas por ser éstos los funcionarios que realizaron el procedimiento que diera orígen a la aprehensión del adolescente y son éstos los que pueden dar detalles en la Audiencia oral y privada.
2.- Declaración de los funcionarios Jesús Ballesteros y Lira Jairo y Lenis Orjuela, adscritos al CICPC, aún cuando estos funcionarios no son testigos presenciales del hecho, han intervenido en la realización de experticias e inspecciones, avalúos que estan relacionadas con los objetos del presente proceso.
3.- Declaración Testifical de la ciudadana Naty Francis García, quien declarara en su carácter de víctima admitida obviamente por ser la persona que sufriera el hecho punible en sí y es la más indicada en responder, interrogantes en la Audiencia oral y Privada a fin de aclarar los hechos, en la búsqueda de la verdad.
4.- Declaración Testifical de la ciudadana xxx, quien declarara en su carácter de víctima por ser la dueña del local (Frutería) y testigo, por haber presenciado el hecho. 5.- Declaración Testifical de los ciudadanos José Antonio Alcantara Cortéz y Enrique Castrillo, aún cuando no son testigos presenciales del hecho punible, fueron las personas que una vez que la víctima le s informara de ello, emprendieran persecución a los ciudadanos señalados, hasta que se logró su aprehensión. De igual manera se admite lo expuesto por el Defensor de reservarse el derecho de repreguntar a los testigos que presentará en su oportunidad la Fiscal del Ministerio Público (Se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba).
TERCERO: Se acuerda y ordena el enjuiciamiento del adolescente xxxx por la presunta ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: xxx y xxx.
CUARTO: En cuanto a la medida a imponer al adolescente, ciertamente se encuentra bajo la medida prevista en el artículo 559 que consagra la Privación de Libertad para que compareciera a la Audiencia Preliminar como en efecto por su presencia se evidencia; oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponerle la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente así como lo solicitado por el Defensor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa sobre el Juicio en libertad y excepcionabilidad de la Privativa de Libertad, es por lo que Acuerda Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 Literales “G y C”, es decir, presentación de dos personas idóneas que cumplan las características exigidas por el Tribunal de Juicio Cada (5) días. En consecuencia el adolescente quedará en libertad una vez cumplido con el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente cumplido con esta literal, se le impondrá de la medida prevista en el literal “C”, cuya presentación será cada Cinco (5) días por ante el Tribunal de Juicio. Por lo que en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente a la Entidad Socio Educativa de esta localidad. Ofíciese lo conducente tanto a la Entidad como a la Comisaría Policial para que se haga efectivo el traslado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Queda concluida la presente audiencia
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. INGRID CASTRO