REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000050
ASUNTO : FP01-D-2005-000050


RESOLUCION N° PJ0142006000119

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Celebrada como ha sido la Audiencia pautada en la presente causa, seguida a los adolescentes: xxx, venezolano, de xx años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxx, hijo de los ciudadanos: xxx y xxx, residenciado en xxx; asistido por la Dra. Martha Pérez Nuñez. xxx, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxx, hijo de los ciudadanos: xxx y xxx, domiciliado en la Urbanización xxx, xxxvenezolano, de xx años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, hijo de los ciudadanos: xxx y xxx, residenciado en xxx, debidamenmte asistido por el Dr. Salvador Acosta. xxx, venezolano, de xx años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxx, hijo del ciudadano; xxx, residenciado en xxxx, y xxxx venezolano, de xx años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, hijo de xxx y xxx, residenciado en xxxx, debidamente asistidos por la Dra. Jacqueline Saavedra, Defensora Pública 1° en Materia de Responsabilidad de Adolescente, todos de esta Ciudad Bolívar, a fin de verificar el cumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas y establecidas en el Acta de Conciliación, cursante a los folios 110 al 118 y del 127 al 129 de la presente causa. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, verificado el cumplimiento del adolescente de cada una de las cláusulas contenidas en la referida acta por parte del Tribunal y oída la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte de los Defensores Públicas, conforme al Art. 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa signada con el N° FP01-D-2005-000050, seguida a los adolescentes; xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx ya identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: xxxx; Solicitud hecha tambien por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Eglis González Graffe, basada en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 568 de la referida Ley Orgánica, la cual viene dada por el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, mediante una Conciliación donde se levantó Acta debidamente Homologada y suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de Cinco (5) meses. Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente para decidir lo hace en las siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 555,568 y 561 literal “D” todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente Resuelve: Por considerar que el delito imputado a los adolescentes: xxxx,x xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que dio lugar a que fuera procedente la fórmula de solución anticipada, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564 Ejusdem, instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo. Toda vez que en fecha 20 de Mayo del 2005, el Tribunal Homologó el acuerdo. Imponiéndole a los adolescentes las siguientes obligaciones: 1.-El Adolescente xxxx deberá inscribirse en algún curso o en algunas de las misiones con fin educativo, debiendo consignar constancia de inscripción y notas. Prestar un servicio a la comunidad en la Iglesia Espíritu Santo, donde realizará las actividades que le designe el Párroco de dicha Iglesia, tales como: pintura, limpieza y mantenimiento de áreas verdes, etc; así como incorporarse a las actividades deportivas que se organizan en esa Parroquia. Prohibición de frecuentar a la victima, familiares, socios, ni causarle daños a su negocio.
2.- El Adolescente xxxx, deberá continuar con sus estudios de noveno grado de bachillerato, y consignar constancia de estudios y notas. Prestar un servicio a la comunidad en la Iglesia Espiritu Santo, donde realizará las actividades que le encomiende el Párroco de dicha Iglesia, tales como: pintura, limpieza y mantenimiento de áreas verdes, así como incorporarse a las actividades deportivas que se organizan en esa Parroquia. 3.-El Adolescente xxxx, deberá inscribirse en algún curso o en algunas de las Misiones, debiendo consignar constancia de estudios y notas. Prohibición de frecuentar a la victima, familiares y socios, ni causarle daños a su negocio. 4.- El Adolescente xxx, deberá realizar las gestiones pertinentes para inscribirse nuevamente en el Liceo Peñalver, o en cualquier otra Institución Educativa donde continúe con sus estudios de Educación Básica, debiendo consignar constancia de estudios y notas. Prestar un servicio a la comunidad en la Iglesia Sagrada Familia donde realizara las actividades que le designe el Párroco de dicha Iglesia, tales como: limpieza de áreas verdes, pintura, etc; así como incorporarse a las actividades deportivas que se organizan en esa Parroquia. Prohibición de frecuentar a la victima, familiares, socios, ni causarle daños a su negocio. 5.- El Adolescente xxxx, deberá continuar con sus estudios de quinto año de bachillerato, y consignar constancia de estudios y notas. Prestar un servicio a la Comunidad en la Iglesia Sagrada Familia donde realizará las actividades que le designe el Párroco de dicha Iglesia, tales como: Pintura, limpieza de áreas verdes, etc; así como incorporarse a las actividades deportivas que se organizan en esa Parroquia. Prohibición de frecuentar a la victima, familiares, socios, ni causarles daños a su propiedad.-
Así mismo el Tribunal a todos los Adolescentes Imputados, la obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho.
Obligaciones éstas que fueron cumplidas por los adolescentes, consignando las constancias respectivas en la presente causa, aunado a ello fue corroborado el cumplimiento de los adolescentes respecto a la presentaciones reglamentarias por ante esta Sala en el lapso establecido. Oídas las solicitud de Sobreseimiento por parte de la Defensa Pública, este Tribunal considera que lo más pertinente de conformidad a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente es con lugar tal pedimento es acordar el Sobreseimiento de la presente Causa debido a que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción al adolescente. En consecuencia se Sobreseerá Definitivamente la Causa. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Decreta el Sobreseimiento de la Causa signada con el N° FP01-D-2005-000050, seguida a los adolescentes; xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, ya identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con los artículos: 555,568 Ejusdem. En consecuencia se ordena dejar sin efecto todas las medidas cautelares a que estuviera impuesto los adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificados de esta decisión. Se ordena remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Así se decide.

La Juez Segunda de Control
Dra. Amada Hidalgo Cova

La Secretaria de Sala
Dra. Everglis Campos