REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000160
ASUNTO : FP01-D-2006-000160
RESOLUCION N° PJ0142006000116
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al ciudadano xxxx, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxx, hijo de xxx, residenciado en xxx; representado en este acto por los Dres. JESSICA LAURENT y RICHARD VELASQUEZ, Defensores Privados, adolescente éste a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente le ha acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto yo Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Occiso) xxx. Solicitando el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años, alegando:
Que en fecha: 09 de Agosto del 2006, la ciudadana: Norelsa Rodríguez de García, C.I: 3.018.886, madre del ciudadano xxx (Occiso), interpuso Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, informando la desaparición de su hijo y de su vehículo, marca Toyota, modelo Sky, color gris, placas FBN-57U, donde posteriormente fue encontrado el vehículo arriba descrito, en completo estado de abandono. El día 10 de Agosto, siendo las 7:30 horas de la mañana, fue hallado el cadáver del ciudadano desaparecido, localizándolo en las adyacencias de la vía al saque de arena del Fundo Mauricio, Sector Los Próceres, Avenida Perimetral, vía Pública de esta Ciudad, presentó el cuerpo herida por arma de fuego. En esa misma fecha, en la sede de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, se recibió llamada telefónica, anónima informando que en el Sector de la Avenida España , vía Pública adyacente al Liceo Carlos Afanador Real, se encontraban tres (3) sujetos apodados “xxx, xxx y xxx, quienes tenían entre sus manos el Periódico “El Progreso” y los sujetos se adjudicaban entre sí la muerte del referido taxista, manifestando entre otras cosas que los mismo son de alta peligrosidad. En fecha: 15 de Agosto del 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas tiene conocimiento de la aprehensión del adolescente xx, quien responde al apodo de “Loco loco”, señalado como presunto responsable en uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano xxx y que por dicho apodo, datos y señas, se presume ser la misma persona que es señalada como partícipe en el Homicidio en perjuicio del ciudadano: xxxx. En fecha 17 de Agosto del 2006, previa Orden del Tribunal de Control, se practicaron allanamientos a las residencias de los presuntos involucrados entre ellos el adolescente. Igualmente el Órgano investigador, comparó rastros dactilares levantados en la superficie del vehículo Toyota modelo Sky de color gris, tipo Sedan, ´Placas FBN-57U, quedando identificadas dichas huellas como pertenecientes a los ciudadanos adultos: xxx, xxx y xxx.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al adolescente xxx, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que los hechos punibles visibles según las Circunstancia de los hechos expuestos por la Vindicta Pública; se encuentra acreditado en los elementos de convicción, que fueran considerados como tal, en el Auto de Calificación de Procedimiento, que permitieron seguir con el proceso hasta esta fase intermedia; entre los cuales está:
1.- Acta de denuncia, de fecha: 09 de Agosto del 2006, interpuesta por la madre del occiso, ciudadana: Norelsa Rodríguez García, donde informa sobre la desaparición de su hijo. 2.- Transcripción de la Novedad de fecha: 09 08-2006; donde dejan constancia de la comparecencia del ciudadano: xxx hermano del occiso, quien informa sobre la localización del cuerpo sin vida de su hermano. 3.- Actas de Investigación Penal e Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Jhonny Acevado y Lenni Orjuela a fin de ubicar y citar posibles testigos. 4.- Acta de Investigación Penal e Inspección Ténica N° 2949 de fechas 9 de Agosto del 2006, que se le practicara al cadáver del ciudadano: xxxx. 5.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Dannys Antonio García Rodríguez, Brachi Mendez Frederick Yohan, Saavedra Afanador Miguel Angel, Zamara Gonzalez Karlis Adriana Custodio Ramos Delvalle Estela en relación al allanamiento practicado en la Calle Paéz de la Sabanita así como en la Calle Concordia, casa N°89 del Casco Histórico, donde se encontraron objetos pertenecientes al occiso reconocidos por sus familiares 6.- Certificado de Defunción de quien en vida se llamara: xxx, dando a conocer la causa de la muerte, traumatismo craneoencefálico por herida de arma de fuego. 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Douglas Lizardi, donde deja constancia de la llamada telefónica donde le dan a conocer sobre los presuntos autores del hecho punible. 8.- Diagnóstico Macroscópico N° 713 de fecha: 9 de Agosto del 2006. Noveno: Experticia N° 296 de fecha: 17 -08-2006 suscrita por Castro Luís y Lenni Orjuela, practicada a tarjetas de trasplantes y tarjetas Decadactilares practicada a los ciudadanos xxx y xxx. 9.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Douglas Lizardi donde dejan constancia de la comparación de los rastros dactilares levantados en la superficie del vehículo tipo Toyota, modelo Sky de color gris tipo Sedan, placas FBN-57U, quedando identificadaslas huellas como las de los ciudadanos: Luis Edgardo Pettit, Kerwin Betin y Luís Alejandro España. 10.- Experticia N° 294 de fecha: 15 de Agosto del 2006, suscrita por los funcionarios Castro Luís y Lenni Orjuela, practicadas a tarjetas Decadactilares practicada al adolescente xxx. 11.- Inspección Técnica N° 2956 suscrita por los funcionarios Douglas Danelo y Lenni Orjuela, practicado al vehículo Toyota modelo Corolla Sky, automóvil, tipo Sedan, placas de identificación FBN-57U, color gris. Existiendo entre cada una de estas actas una íntima relación con el hecho a probar y su presunto autor. 12.- Diagnóstico macroscópico N° 713 de fecha 9 de Agosto del 2006, suscrita por el Dr. Hennry Fernández. 13.- Inspección Técnica N° 2948 suscrita por los funcionarios Lenis Orjuela y Jonny Acevedo, dejan constancia del sitio donde fue hallado el cadáver. Por lo que considera que existen elementos de convicción para dictar el Enjuiciamiento por los hechos punibles por los cuales acusó la Vindicta Pública. Existiendo entre cada una de estas actas una íntima relación con las circunstancias de hechos narradas y los extremos de esos hechos punibles.
Por todo lo anteriormente expuesto, aunado a lo expuesto en esta Sala por las partes; es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem. Considerando que los hechos narrados se encuentran enmarcado dentro de los extremos de los hechos punibles previstos como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que esta Sala sin llegar a tocar el fondo del asunto que debe ser ventilado en otra instancia, se pronuncia PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: xxx, ya debidamente identificado por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del mismo Código en perjuicio del ciudadano (Occiso) xxx.
SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública, considerando que son pertinentes, útiles y necesarias para el Juez de Juicio; por ser lícitas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, no solamente porque han sido obtenidos de forma lícita sino también han sido incorporados al proceso, de acuerdo a las disposiciones legales; donde la Fiscalía en su oportunidad de promover en forma concreta señala la necesidad de las mismas; existiendo pertinencia en las pruebas y vinculación con el hecho a probar. Se admiten: a-) Declaración de los funcionarios; Angel Sánchez Pérez, Luís Castro y Lenis Orjuela; por ser éstos los que actuaron en el procedimiento relacionado con los hechos punibles que se estan ventilando en esta causa. b-) Declaración del Experto Dr. Henry Fernández, por ser quien puede establecer la manera de cómo ocurrió la muerte, cual fue la consecuencia y las evidencias de interés criminalístico, ya que fue quien suscribió la Autopsia y Certificado de Defunción. c-) Se admiten las declaraciones de los ciudadanos, todos debidamente identificados: Branco Mendez Frederik Yohan, Saavedra Afanador Miguel Angel, Zamora González Karlis Adriana, Tomás Martínez Derbis, Rodríguez de García Norelsa, García Rodríguez, por ser testigo presenciales en diferentes procedimientos relacionados con los hechos ventilados así como de allanamientos practicados. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por los Defensores del adolescente, señalando la declaración de los ciudadanos Lucrecia de Jesús Bastidas, Humberto José Llamaral, Keina Brines; todas estas pruebas promovidas por las partes son admitidas por considerarlas como lícitas, útiles y necesarias para el Juez de Juicio y que han sido incorporados al proceso de la misma manera, desestimando la declaración de los ciudadanos Danny Antonio y Cuustodio Ramos Delvalle Estaba; en vista de que la Fiscalía no manifestó la necesidad y pertinencia de estas deposiciones. De igual forma se admite como Prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su lectura, Acta de visita domiciliaria a la casa del adolescente xxx. Reservándose la Defensa además el Derecho de repreguntar a los testigos que presentará la Vindicta Pública.
TERCERO: Se acuerda y ordena el enjuiciamiento del adolescente: xxx, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del mismo Código en perjuicio del ciudadano (Occiso) .
CUARTO: En cuanto a la medida a imponer al adolescente, ciertamente se encuentra bajo la medida prevista en el artículo 559 que consagra la Privación de Libertad para que compareciera a la Audiencia Preliminar como en efecto por su presencia se evidencia; sin embargo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa sobre el Juicio en libertad y excepcionabilidad de la Privativa de Libertad, es por lo que Acuerda Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, es decir, presentación cada (3) días por ante el Tribunal de Juicio. Sin embargo el adolescente deberá reingresar a la Entidad Socio Educativa por cuanto se encuentra impuesto de una Medida Cautelar de Prisión Preventiva por otra Causa que se le sigue por esta misma Sala. En consecuencia se ordena su traslado hasta ese ente, Ofíciese lo conducente.
Se ordena así mismo remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. NATACHA TAUIL