REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-001576
ASUNTO : FP01-S-2004-001576

RESOLUCION N° PJ0142006000113


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Celebrada como ha sido la Audiencia pautada en la presente causa, seguida al adolescente: xxx, venezolano, domiciliado en xxx, Titular de la Cédula de Identidad V-xxx, debidamente asistido por la Dra. Magali Silva, Abogada Privada. Solicitud de Audiencia hecha por la Fiscal del Ministerio Público Novena (A) Especializada, Dra. Eglis González graffe, a fin de que manifestara el motivo del incumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas y establecidas en el Acta de Conciliación, cursante en el folio 87 de la presente causa. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, verificado el cumplimiento del adolescente de cada una de las cláusulas contenidas en la referida acta por parte del Tribunal y oída la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, conforme al Art. 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa signada con el N° FP01-S-2004-01576, seguida al adolescente; xxx ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de xxx.

Solicitud basada en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 568 de la referida Ley Orgánica, la cual viene dada por el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, mediante una Conciliación donde se levantó Acta debidamente Homologada y suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (6) meses.

Corresponde a éste Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente para decidir lo hace en las siguientes términos: En fecha 20-05-04 se presento al adolescente por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Alegando en fecha 06-05-2004, siendo aproximadamente las 9.30 de la noche en compañía del adolescente xxx, le solicitaron una carrera de taxi, para posteriormente someterlo con un arma de fuego, amenazarlo de muerte y despojarlo de su vehículo marca Maverick , color azul, placa AIV-134.

En fecha 28-05-04 se remiten las actuaciones a la Fiscalía.

En fecha 11-01-06 se le dio entrada a la acusación por parte del Ministerio Público.

En fecha 11-01-06 se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 27-01-06 a las 10:00 de la mañana, se libraron las correspondientes Boletas.

En fecha 27-01-06 se difirió la Audiencia Preliminar por falta de comparecencia del adolescente, fijándose nuevamente para el día 10-02-06 a las 10:30 AM.

En fecha 13-02-06 se deja constancia mediante acta que se difirió la audiencia que estaba pautada a celebrarse el día 10-02-06, por ausencia de la Juez por motivo personales y se fija nueva fecha para el día 24-02-06 a las 10:30 AM., librándose las respectivas boletas.

En fecha 24-02-06 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; en la cual se llegó y presentó Acuerdo Conciliatorio el cual fue Homologado y suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (6) meses.

En fecha 03-03-06 se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 18-09-06 la Fiscalía consigna escrito solicitando se fija audiencia oral para oír al adolescente a los fines de que exponga los motivos de su incumplimiento.

En fecha 19-09-06 esta sala ordenó la citación del adolescente para el día 25-09-06. En fecha 25-09-06 compareció a la citación, manifestando consignar las constancias faltantes.

En fecha 04-10-06 esta Sala acordó remitir listado de solicitud de fechas de audiencias a la Agenda Única a los fines de que se fije Audiencia Oral, siendo fijada para el 11-10-06 a las 09:30 de la mañana y se libraron las correspondientes Boletas.

En esta fecha 11 de Octubre del 2006, se dio lugar la Audiencia Oral que estaba pautada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 555,568 y 561 literal “D” todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente Resuelve: Por considerar que el delito imputado a el adolescente xxxx, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de xxx, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que dio lugar a que fuera procedente la fórmula de solución anticipada, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564 Ejusdem, instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo.

Toda vez que en fecha 24-02-06, el Tribunal Homologó el acuerdo., imponiéndole al adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Cancelar a la víctima, la cantidad de 250.000 Bolívares el 15-03-06 y 250.000 Bolívares el 30-03-06 a través de la Fiscalía, del cual cursan folios 96 y 97 los respectivos recibos de cancelación. 2.- Continuar sus estudios de primer año y consignar la respectiva constancia.

En esta misma Audiencia, fue corroborado el cumplimiento del adolescente respecto a la cancelación del dinero a la víctima, la cual se evidencia de consignación de los respectivos recibos debidamente firmado por ésta y que cursan en los folios 96 y 97 de la Causa, de igual manera sin tener objeción alguna por parte del Ministerio Público, de que se le otorgue el Sobreseimiento de la Causa aún de no consignar actualizada la constancia de estudio, ya que el mismo manifestó que ahora fue que se inscribió en el IUTEC pero que para darle la constancia tiene que pagar y no tiene dinero para cancelar, consigna en este acto, constancia de que hizo talleres, Constancia de Trabajo.

Oídas las solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, a la que la Defensa acogió su petición, este Tribunal considera que lo más pertinente de conformidad a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente es con lugar tal pedimento es acordar el Sobreseimiento de la presente Causa debido a que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción al adolescente. En consecuencia se Sobreseerá Definitivamente la Causa. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el N° FP01-S-2004-01576, seguida al adolescente; xxx ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de xxx, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con los artículos: 555,568 Ejusdem. En consecuencia se ordena dejar sin efecto todas las medidas cautelares a que estuviera impuesto el adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificados de esta decisión. Se ordena remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada y firmada a los Once (11) días del Mes de Octubre del 2006, Años 196° de La Federación y 147° de la Independencia.-

La Juez Segunda de Control


Dra. Amada Hidalgo Cova

La Secretaria de Sala

Dra. Everglis Campos