REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000127
ASUNTO : FP01-D-2006-000127


RESOLUCION N° PJ0142006000111

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado como ha sido el adolescente, xxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxx, hijo de xxxx y xxxx residenciado en xxxx, debidamente asistido por la Dra. YAJAIRA MARADEY; adolescente éste a quien la Fiscal del Ministerio Público Novena (A) Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, le imputa, la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, argumentaciones y solicitudes, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: xxxx, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, de acuerdo a las circunstancias de hecho narradas por la Vindicta Pública, así como el análisis que hiciera esta Sala de la actas cursante, entre ellas: 1.- Acta Policial de fecha 16-05-06, suscrita por el funcionario Gustavo Castillo, adscrito a la Comisaría Brisas del Orinoco, donde deja constancia del procedimiento que hiciera conjuntamente con el cabo segundo José Duerto, a fin de conocer los pormenores de un hecho punible en la Panadería Yuruarí, su traslado hasta el sitio, la entrevista con el propietario Juan Carlos Rafael Rivas; donde presuntamente dos sujetos se habían introducidos, señalando señalado uno de ellos, donde fue identificado como Alfredo Alejandro Díaz Cañas. 2.- Acta de Denuncia de fecha 16-05-06, rendida ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por el ciudadano Rivas Valenzuela Juan Carlos Rafael, en la cual manifiesta haber sido víctima de dos sujetos desconocidos que portando armas de fuego entraron en un negocio de su propiedad, apuntándolo para que le entregarán todo el dinero de la caja y un arma de fuego que yo tenía, quedando uno de ellos dentro del negocio, el que les apuntaba, el otro salio; luego hace un disparo y emprenden fuga. A preguntas contesto: Entraron 2 y creo que había un tercero… el que me apuntó con el arma era como moreno, pelo corto, joven de 15 a 16 años, delgado…. El otro era un poco mayor como de 21 años, piel moreno, más delgado. ¿Había visto usted a estos sujetos en otras oportunidades? Sí, quiero dejar constancia que uno de ellos; el más joven lo reconozco porque frecuenta el negocio. 3.- Acta de Entrevista de fecha 16-05-06, rendida por el ciudadano Manrique Delgado Israel Antonio, en la narra su versión del hecho punible acontecido en la Panadería Yuruari, … llegó un flaco alto y nos apuntó, gritando que no se moviera nadie, que era un asalto, brincando unos de los dos sujetos el mostrador, pidiendo los reales … despojando de dinero y de una pistola, huyendo del lugar a bordo de un vehículo corsa color verde. A preguntas contesto: … A un chamito que agarró la policía. 4.- Acta de entrevista a los funcionarios Gómez Giovanny y José Duerto, ambos adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la panadería Yuruari y se entrevistaran con el ciudadano Juan Carlos Rafael Rivas Valenzuela, propietario del negocio, quien le expusiera sobre los hechos en los cuales se llevaron la cantidad de 600.000,oo bolívares en efectivo y una pistola calibre 380, 6 cartuchos sin percutir marca Jonny, manifestando que uno de los sujetos frecuentaba las adyacencias de la panadería, indicando las características fisonómicas del mismo, logrando ubicar al mismo, a quien identifican como xxx. 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Gustavo Castillo, adscrito al CICPC, quien deja constancia de la comparecencia del funcionario Giovanny Gómez, donde consigna oficio 933 donde remiten al adolescente xxx. 6.- Avalúo Prudencial 674 de fecha 17-05-06, suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Miguel Rodríguez, adscritos al CICPC, practicado de acuerdo a datos suministrados por la víctima, sobre la cantidad de Seiscientos (600.000) Bolívares y Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, marca Bryco, Modelo Jennings, calibre 380, valorada en 2.500.000, concluyendo que la peritación posee un valor de Tres Millones Cien Mil Bolívares (3.100.000). 7.- Inspección Técnica 17271 suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Tomas Serrano, quienes dejan constancia de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, dando las características internas y externas del mismo, así como su estado y contenido internamente del negocio. Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión. se observa que se encuentra encuadrado en el hecho punible alegado por la Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual forme se observa que de las actas cursante en la presente Causa no se desprende suficientes elementos de convicción como para presumir responsabilidad; sin embargo, tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, preparatoria y como faltas actuaciones que practicar y que además ya fueran ordenadas por la Vindicta Pública. En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado; considera esta Sala que de la revisión de las actuaciones aunado a lo expuesto por la Defensa de que posterior a haberse realizado una Audiencia en otra Causa a este mismo adolescente fuera del Tribunal se encontraban personas que laboran en la Panadería y vieron al adolescente; motivo éste por el cual este Tribunal no acuerda tal solicitud.
Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, en que se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente, se acuerda Libertad Sin Restricciones, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se continúe con la investigación.

Tomando en cuenta el Recurso de Revocación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo al artículo 607 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, resuelve esta Sala de inmediato en esta misma Audiencia de la siguiente manera: El hecho de que el adolescente tal como lo ha manifestado que ha ido en reiteradas veces a la Panadería, hace pensar que es ya una persona conocida, aunado a lo expuesto por la Defensa de que afuera de la Audiencia estaban personas que laboran en la Panadería que vieron al adolescente. Por tal motivo considera esta Sala no pertinente la solicitud del Ministerio Pública. Por lo que se reitera la decisión.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Amada Hidalgo Cova

La Secretaria de Sala

Abg. Everglis Campos