REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 1 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000168
ASUNTO : FP01-D-2006-000168

RESOLUCION N° PJ0142006000101

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado por la Fiscal del Ministerio Público Dra: EGLIS GONZALEZ FRAFFE como han sido el adolescente, xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad xxxx, nacido el xxxx, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos:xxxx y xxxx, domiciliado en la xxxx; debidamente asistido por Dra: JAQUELINE SAAVDRA CAMPEROS, en su carácter de Defensora Pública Primera.; a fín de imputarle la presunta comisión del hecho punible de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, numeral 1° y único aparte del numeral 2°; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, adolescentes imputados y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a los adolescentes, esta Sala de Control, considera que los hecho punibles imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, numeral 1° y único aparte del numeral 2°; se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por el funcionario General Pedro Jesús Garcías; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 82 de la Guardia Nacional; donde deja constancia escrita del motivo que diera lugar a realizar el procedimiento que diera como resultado la aprehensión del adolescente: xxxx, donde presuntamente éste en actitud sospechosa, trataba de ocultar un bolso, sacando del mismo un arma de fuego, específicamente Pistola Calibre 380, contentiva de 07 cartuchos sin percutir; y que según lo expuesto por el funcionario, amenazara al Guardia Nacional , donde en un descuido el adolescente fuera despojado del arma, saliendo en velóz carrera, dándole la voz de alto con persecución para su posterior aprehensión y chequeo del bolso donde le incautaron varios objetos a peritar. SEGUNDO: Registro de la Cadena de Custodia del arma de fuego así como de los objetos que fueran recuperados; suscrita por el General Pedro García Castillo.TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Edilia Soler, quien deja constancia de la Comparecencia de una Comisión de la Guardia Nacional, al mando del Guardia Nacional Jesús García, donde remiten al adolescente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente al adolescente: xxxx en calidad de detenido así como a los objetos recuperados y el arma de fuego incautada.. CUARTO: Experticia N° 340 de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios Lenni Orjuela y Miguel Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, donde dejan constancia de las características físicas externas e internas del arma en cuestión, su mecanismo de funcionamiento, uso, calibre, cañón, así como el daño que puede causar según la región a impactar, de la misma manera sobre las características de los objetos recuperados y la condición de los mismos. QUINTO: Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano: xxxx, en calidad de víctima en la cual hace una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un hurto del cual fue objeto en su residencia en fecha: 29 de Septiembre del 2006; dándo a conocer las características de los objetos hurtados, condiciones en que fue dejada su casa. Objetos éstos que fueron posteriormente reconocidos por el como los mismos que le fueron recuperados en el procedimiento realizado donde fue aprehendido el adolescente: xxxx.

Considera con ello esta Sala, que existen elementos de convicción para presumir responsabilidad en el hecho punible por parte del adolescente presentado. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración las circunstancias de hecho narradas por la Vindicta Pública, se observa que se encuentra encuadrado en los extremos del contenido de los artículos 470 del Código Penal; por el hecho mismo de esconde cosas muebles provenientes de delitos o que forme parte de el; evidenciándose la existencia de un delito principal como lo es el Hurto, por la denuncia expuesta; en lo que se refiere al artículo 277 del mismo Código, dado el haber presuntamente estado en posesión de un arma de fuego de ilícito porte; siendo lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional. En cuanto a la Resistencia a la Autoridad, hacho ocurrido con arma de fuego, donde presuntamente fue sacada para impedir su aprehensión. Por todo ello, es por lo que se precalifican los delitos como: de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: xxx, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, numeral 1° y único aparte del numeral 2°; considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones que ya fueron ordenadas por el Ministerio Público, según consta de la Orden de inicio de la investigación. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente: xxxx anteriormente identificado, se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de ello se ordena su libertad desde esta misma Sala y tomando en consideración la solicitud de la Defensa, deberá presentarse por ante el Tribunal de Control de Puerto Ordáz cada 15 días. Ofíciese lo conducente al referido Tribunal a fin de que se haga efectiva el cumplimiento de la medida, remitiéndole copia de éste Auto, por comisión. Ofíciese a la Comisaría correspondiente y a la Entidad Socio Educativa para que tengan conocimiento de esta decisión. Esta Sala tiene conocimiento que el adolescente fue objeto de maltratos físicos, evidenciándose en su persona, por lo que se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de San Félix, a los fines de que se le practique el exámen correspondiente y remita los resultados a éste Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena Especializada en su oportunidad, a los fines de que se continúe con la investigación.
Así se decide.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

EL SECRETARIO DE SALA

DRA. NATACHA TAUIL