ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. JORGE FIGARELLA VALLES.
FISCAL 9° (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EGLIS GONZALEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. SEBASTIÁN BETANCOURT
ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. EVERGLIS CAMPOS.-
En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Seis (2006), siendo las once (11:00) horas de la mañana, del día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, el ciudadano Juez Abg. JORGE JACINTO FIGARELLA VALLES, solicita a la Secretaria de sala, Abg. EVERGLIS CAMPOS, verifique la presencia de las partes, y demás personas que deban intervenir en el presente acto, quien dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana Fiscal 9° (AUX) del Ministerio Público Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y su Defensor Público, Abg. SEBASTIAN BETANCOURT. El ciudadano Juez, verificada la presencia de las partes, dio inicio al acto y le cedió la palabra a la Fiscalía, quien presentó acusación en contra de los referidos adolescentes, y haciendo uso del derecho de palabra ratifica a viva voz, en su totalidad el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX. A tales efectos, expuso: “El Ministerio Público presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2006 Considerando que la conducta desplegada por el adolescente acusado adolescente se encuentra incursa en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En forma oral voy a proceder a hacer una corrección, ya que en la acusación se menciona que el delito se cometió en perjuicio de tres ciudadanos pero motivado a que solo se le efectuó el examen medico forense a dos de ellos, es por lo que se considera que el delito de Lesiones se perpetró en perjuicio de los ciudadanos LUIS PERALES Y REINALDO MACHADO; igualmente se considera que la conducta del Adolescente XXXXXXXXXXX se encuentra subsumida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, fundamenta la pretensión en los elementos probatorios insertos en su escrito acusatorio cursante a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63), ambos inclusive de la presente Causa. Por cuanto el adolescente acusado se encuentra impuesto de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como no han variado las circunstancias por las cuales el ciudadano Juez decretó tal medida, solicito se continúe el proceso bajo la misma medida. Ofrezco como medios de pruebas las señaladas en el escrito acusatorio cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado. En virtud de lo antes expuesto ACUSO formalmente al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX como autor material del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS PERALES Y REINALDO MACHADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal, considera esta Representación Fiscal, que no es procedente utilizar otra. Solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé LA LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS. Solicito igualmente se dicte el auto de apertura a juicio oral conforme a la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en materia penal de responsabilidad del adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, impone al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos: 540 al 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les explicó las fórmulas de solución anticipada, como es la Conciliación y la Remisión, así como también la figura de la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le preguntó si estaba dispuesto a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio, a lo que manifestó que “SI”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Yo Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. SEBASTIAN BETANCOURT, a los fines de escuchar su argumentación, en representación del adolescente acusado, la toma y expone: “En mi carácter de Defensor del adolescente, y tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por él y en virtud de que los hechos imputados por la Representación del Ministerio publico no ameritan Pena Privativa de Libertad, solicito ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se sirva imponer la sanción respectiva, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la naturaleza y la gravedad de los hechos, así mismo la entidad del delito y la admisión de hechos se tomen en cuenta estos factores a los fines de realizar la rebaja que a bien tenga lugar a favor de mi representado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expone: “Este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Vista la manifestación del acusado de admitir los hechos, en primer lugar: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS PERALES Y REINALDO MACHADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Segundo: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, suficientemente identificado en Autos, de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS PERALES Y REINALDO MACHADO y PORTE ICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Tomando en consideración la Sanción definitiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” y el articulo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, y que concede al Juzgador cierta discrecionalidad reglada que permite hacer una rebaja, y ponderando lo expuesto por la defensa, es por lo que se le impone como sanción definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ya que lo importante no es el lapso, sino que se cumpla el objetivo de la Medida impuesta. Cuarto: Se reserva el lapso para la publicación integra de la Sentencia. Quinto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Especializado, en el lapso legal establecido. Sexto: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JORGE FIGARELLA VALLES
LA FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EGLIS GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. SEBASTIAN BETANCOURT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
CARLOS EDUARDO ORTIZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVERGLIS CAMPOS
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