REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Resolución N°: PJ0132006000077
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia de presentación del adolescente: XXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico, en materia Penal de Responsabilidad del adolescente, le imputó la presunta comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRESS OVIEDO. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: En PRIMER lugar, y en relación a si efectivamente se produjo un hecho punible o no, de las actuaciones que acompañan al escrito de presentación, se desprende que ciertamente se produjo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, esto se puede evidenciar de las Actas Policiales y Actas de Entrevistas, suscritas por los Funcionarios , PÉREZ DUEL, GARCÍA UVENCIO, HERRERA JESÚS y PULIDO EDGAR; Actas de Investigación Penal, suscritas por los Funcionarios TOMÁS SERRANO, PÉREZ DOEL, EUDIS GARCÍA y LUIS CASTRO, donde dejan constancia de las circunstancias del procedimiento, por las características parecidas o iguales al vehículo que intervino en los hechos; Experticia N° 1006016 de fecha 06 de Octubre del presente año, realizada al vehículo que se encuentra presuntamente involucrado en los hechos. SEGUNDO: Respecto a la posible participación del joven adulto XXXXXXXXXXXX, no está suficientemente claro por cuanto no es cierto que el ciudadano encargado del local LANZ VALLADARES PEDRO RAFAEL, reconoce al adolescente imputado, manifiestan los Funcionarios Policiales en las Actas que conforman la presente causa, que las personas que acudieron al Cuerpo Policial, dijeron que reconocían el vehículo como el mismo donde huyeron los sujetos que cometieron el delito de Robo; pero sin que se haya dejado constancia de ello, eso no es elemento suficiente como para presumir que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, haya intervenido en la comisión de los hechos, por tanto, no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación, en el hecho que se le imputa. TERCERO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, y es evidente debe investigarse exhaustivamente. CUARTO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado; quedando en Libertad desde esta misma Sala de Audiencias. QUINTO: En relación a lo solicitado por la representación del Ministerio Público, referente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal por auto separado, proveerá lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JORGE FIGARELLA VALLÉS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. EVERGLIS CAMPOS.