REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Resolución N°: PJ0132006000096

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana fiscal Noveno del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a través del cual solicita El Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al joven adulto: XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de: Ángel Josué Pettay Pino. El Tribunal, a los fines pronunciarse observa: Fundamenta su pedimento la Representación Fiscal en que: “… no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX en esos hechos, a pesar de existir denuncia y entrevistas donde la victima señaló en un principio al joven adulto como el autor del hecho; pero es el caso que en entrevista sostenida en fecha 27/07/2005 con el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, victima en la presente causa, la cual riela al folio 22, señala a un sujeto de nombre “XXXXXXXX” como el autor del hecho. De igual forma en el acto de presentación de fecha 25/09/2006, la victima señaló lo siguiente: “ en mi casa abusaron sexualmente de mí, fue un señor llamado XXXXXXXXXXX, el vive por la Avenida Menca de Leoni, mi mamá me dijo que declarara para que hundiera a Jorge y yo le tengo miedo a mi mamá…el tiene como 21 años”, declaración que hace presumir que la victima fue presionada para que señalara al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXX“.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez finalizada la investigación, el Ministerio Público deberá…d) solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”, sin que el Legislador Especial precise en que consiste esa “ condición necesaria”, por lo que tenemos que acudir, supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al texto adjetivo Penal, en cuyo artículo 318, se consagran taxativamente las causales para que proceda el Sobreseimiento, y concretamente, el numeral 1., que al efecto establece: “ El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso subiúdice, de las Actas Procesales se desprende que ciertamente se produjo el hecho punible, en esta caso, el delito de violación, pero este no “puede atribuírsele al imputado”, toda vez que la propia victima, así lo manifestó libremente en la Audiencia de Imputación, incluso, señalando a otra persona de manera expresa; Así se establece.-
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al joven adulto: XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de: XXXXXXXXXXXXXXXXX. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CON TROL
ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG, INGRID CASTRO B.