REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Resolución N°: PJ0132006000074
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada: Meralda Rondón Chavarri, a través del cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los hoy jóvenes adultos: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado actualmente en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ COA. El Tribunal a los fines de decidir observa: Fundamenta su pedimento la Representación Fiscal en que, de la denuncia formulada por el ciudadano mencionado ciudadano, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, el delito de Robo simple, en grado de Frustación ; pero que desde la fecha en que se produjeron los hechos, estos es, el 30/ 07/ 2.003, hasta el momento de introducir el escrito respectivo, “ ha transcurrido tres ( 3 ) año, cinco ( 05 ) días es decir, mas de tres años, que es el tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del reformado Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal.”
Ahora bien, el artículo 537 de nuestra Ley Especial, remite supletoriamente a la “legislación penal, sustantiva y procesal”, solo cuando en ella no esté previsto el supuesto de hecho o derecho respectivo; en ese sentido el artículo 615, establece que cuando se trate de hechos punibles de Acción Pública, pero que no merezcan la privación de libertad como sanción, la acción prescribe a los tres ( 3 ) años. En el caso subiúdice, tal como consta al folio siete ( 7 ) , los hechos, de acuerdo a la denuncia hecha por el ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Coa, se suscitaron en horas de la noche del día 30-07-2.003, por lo que efectuando el cómputo respectivo, desde esa fecha ( 30-07-2.006), al 25-08-2006, ciertamente ha transcurrido mas del lapso estipulado en la Ley Especial que rige la materia, que como quedó dicho es de tres ( 3 ) años, para que opere la Prescripción de la Acción, sin que exista en Autos evidencia alguna que se haya interrumpido su curso; Así de declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control, sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los jóvenes adultos: XXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, eiusdem, en perjuicio del ciudadano: PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ COA, de conformidad con lo previsto en los artículos: 615, 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y : 318, numeral 3., en concordancia con el 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. INGRID CASTRO B.