REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. JORGE FIGARELLA VALLES
FISCAL 9° (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. EGLYS GONZALEZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL : ABOG. SEBASTIAN BETANCOURT
LA SECRETARIA DE SALA: ABOG. INGRID CASTRO
En el día de hoy, Lunes dos (02) de Octubre del Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana, del día fijado, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX. El ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de sala, Abog. INGRID CASTRO, verifique la presencia de las partes, y demás personas que deban intervenir en el presente acto, quien dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana Fiscal 9° (AUX) del Ministerio Público Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, el adolescente: XXXXXXXXX, y su Defensor Público Abog. SEBASTIAN BETANCOURT. De igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la victima ciudadana: XXXXXXXXX. El ciudadano Juez, verificada la presencia de la partes, dio inicio al acto y le cedió la palabra a la Fiscalía quien presentó acusación en contra del referido adolescente, y haciendo uso del derecho de palabra ratifica a viva voz, el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX. A tales efectos expuso: “El Ministerio Público fundamenta la pretensión en los elementos probatorios cursantes a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) de la presente acusación. El adolescente acusado se encuentra impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “C , F Y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó tal medida, solicito que se le continúe el proceso bajo la misma medida. Ofrezco como medios de pruebas las señaladas en el escrito acusatorio cursante al folio setenta y ocho (78) a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado. En virtud de lo antes expuesto ACUSO formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, como el autor material del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX. Igualmente, haciendo uso de la oralidad, y por cuanto no se hace referencia en el escrito acusatorio a la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, solicito la corrección de tal omisión por parte del Ministerio Público, y en ese sentido ciudadano Juez, se acusa al adolescente XXXXXXXXXXX también por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX. Y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público al imputado, considera esta Representación del Ministerio Público en materia penal de Responsabilidad del Adolescente, que no existe figura alternativa distinta, en razón a que durante la investigación quedó plenamente demostrado, la comisión de los delitos atribuidos al adolescente imputado. Solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva sea impuesto de la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual prevé la Privativa de Libertad, por un lapso que no exceda de cinco (05) años, de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esa modalidad. Solicito se dicte auto de apertura a Juicio oral, conforme a la calificación jurídica dada por esta representación del ministerio público, en materia de responsabilidad del adolescente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículo 540 al 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se explicaron las fórmulas de solución anticipada, como es la Conciliación y la Remisión, así como también la figura de la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le preguntó al adolescente si estaba dispuesto a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “ Yo deseo declarar. Mi nombre es XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Bueno realmente yo no se lo que pasó, yo ese día 12 de julio, ese miércoles yo me encontraba en mi casa, el día sábado los hermanos de ella fueron buscándome a mi casa y me decían que yo la había violado, me golpearon por todos lado, por maldad nada más, porque yo no fui. A preguntas del Ministerio Público, contestó: El 12-07-2006, a las doce de la noche yo me encontraba en mi casa. Yo la conozco a ella desde muy pequeña, porque vivíamos cerca en Cayaurima, luego yo me mudé. El sábado yo si fui para Cayaurima porque estaba trabajando allá al lado de la casa de Cesar, que dicen que es fugitivo de la justicia, pero ese 12 yo no fui para Cayaurima. XXXXXXXXXXXX, lo conozco el estaba ese día como a tres casas de donde yo estaba trabajando. Yo no se de que carro están hablando. Yo no se porque me están involucrando en esos hechos. Yo no se si XXXXXXX tuvo que ver en esos hechos. Yo no me la paso con XXXXXXX. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: El 12-07-2006, a las 08 de la noche yo estaba en mi casa. Yo salí el viernes. El sábado estaba en Cayaurima trabajando. Yo no participé en eso. Yo me enteré ese sábado porque dijeron que la habían secuestrado. Ese sábado me dieron esa golpiza los hermanos de ella. Es todo.” Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor Abog. SEBASTIAN BETANCOURT, a los fines de escuchar su argumentación, en representación del adolescente acusado, la toma y expone: “ De acuerdo al estudio de las actas procesales, esta defensa pasa a rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público, donde le imputa los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Violación, y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX, y lo hago en base a los argumentos de mi defendido, quien manifestó en la audiencia de presentación y en esta audiencia, que el día en que sucedieron los hechos, él se encontraba en su casa, que el se enteró de todo el día sábado cuando lo fueron a buscar los hermanos de la adolescente a su casa, acusándole de los hechos; no consta en las actas elemento de convicción alguno que acredite su participación y responsabilidad, aunado a que la adolescente no compareció a la celebración de esta audiencia preliminar. Solicito se le mantenga la Medida Cautelar acordada en la presentación mientras se fija el juicio oral y privado donde se decidirá la responsabilidad o no de mi defendido. Manifiesto que, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho a repreguntar a los testigos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expone: “Este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: En primer lugar, respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como el autor de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, este juzgador considera que, si bien es cierto la víctima no compareció el día de hoy a la audiencia preliminar, no es menos cierto que, en la audiencia de presentación si compareció y señaló directamente al adolescente como la persona que le tapo la boca y la metió a la fuerza en el carro y conjuntamente con otros se la llevaron para un lugar lejos, donde los otros abusaron de ella, el decía que la quemaran y la amenazó diciéndole que si hablaba iba a venir por ella, manifestando que lo reconoce porque lo conoce del mismo sector donde vive; aunado a los medios probatorios expuestos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia, este Juzgador considera que ciertamente surgen suficientes elementos de convicción, que son suficientes para considerar la comisión de los referidos hechos punibles y la posible participación del adolescente acusado en los mismos. Desestimándose lo alegado por la defensa. Así se decide. Segundo: Se admite la acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de: Cooperador Inmediato en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser éstas lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto a la Medida a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la presentación del adolescente cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Juicio. Quinto: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a donde se ordena remitir estas actuaciones en su oportunidad. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JORGE FIGARELLA VALLES.