ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ 1° DE CONTROL: ABG. JORGE JACINTO FIGARELLA VALLÉS
FISCAL 9° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIS GONZALEZ
LA VICTIMA: HUMBERO JOSE LUGO VALDEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SEBASTIAN BETANCOURT
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. EVERGLIS CAMPOS

En el día de hoy, diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Cuatro (04) horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, la ABG. EGLIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público, acompañada de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de realizar Audiencia de presentación en la presente causa. Encontrándose presentes el ciudadano Juez, Abg. JORGE JACINTO FIGARELLA VALLES, la Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público, antes mencionada, el Defensor Público Abg. SEBASTIAN BETANCOURT, los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, y la Secretaria de Sala, ABG. EVERGLIS CAMPOS; una vez verificada la presencia de las partes en este acto, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual fue practicada el día de ayer, 18-10-2006, en horas de la noche aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche en las adyacencias de la Avenida Bolívar de Los Coquitos a bordo de un vehículo marca Fiat modelo Siena de color rojo en relación a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, y aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue aprehendido en las adyacencias de su residencia, dicha aprehensión fue realizada específicamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales a través de la información suministrada por la víctima ciudadano Humberto José Lugo Vázquez, quien manifestó que en horas de mediodía a la altura de MACRO dos adolescentes lo detuvieron pidiéndole que le hicieran una carrera abordando el vehículo para luego bajo amenaza despojarlo del mismo, teniendo a la victima varias horas dando vueltas por la ciudad para luego dejarlo abandonado, la aprehensión del otro adolescente se produce posteriormente por ser señalado por los otros adolescentes como el presunto propietario del arma usada para cometer el hecho. Por lo que la conducta desplegada por los adolescentes imputados XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX se subsume en el tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO JOSE LUGO VASQUEZ. Solicito que el procedimiento a seguir en el presente caso sea el ordinario aun cuando es criterio de esta Fiscalia que estamos en presencia de una cuasi Flagrancia ya que los adolescentes cometen el hecho siendo aproximadamente la una de la tarde, dejan abandonada a la victima siendo las 5:00 horas de la tarde y posteriormente son aprehendidos dentro del vehículo, sin embargo solicito el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar. Igualmente, solicito sean impuesto de la Medida Cautelar Prevista en el artículo 582 literal “G” “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX considera esta representación Fiscal que no puede atribuírsele tal precalificación por cuanto no fue aprehendido en flagrancia ni de las actas se desprende que es participe o responsable de un hecho punible, es por lo que solicito a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX se decrete una Libertad plena ya que se puede incluso considerar que su aprehensión fue ilegitima. Por estar presente la victima solicito se le conceda el derecho de palabra. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano HUMBERTO JOSE LUGO VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.124.320, Taxista, a los fines de que manifieste como ocurrieron los hechos y en consecuencia expuso: “Yo fui a llevar una carrera a Maipure por donde esta la Comisaría y cuando vengo de regreso están tres jóvenes que me piden que les haga la carrera a la Urbanización la Paragua yo les digo que son nueve mil y ellos me dicen que si no se las puedo dejar en ocho mil y les digo que si, y se montaron en el carro en eso uno de los adolescentes ese que esta aquí (se deja constancia que señala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX) saco un escopetin y el que iba adelante me dijo que me quedara quieto que no viera para atrás, en eso seguimos y en lo que llegamos a la Paragua en la parte de la Villa me dijeron que me pasara para atrás y este joven (se deja constancia que señala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX) se paso de chofer y agarramos hacia las Beatrices, cuando estábamos llegando en una esquina estaba el joven que esta aquí (se deja constancia que señaló al adolescente XXXXXXXXXXXXX) entonces le preguntó a los que iban conmigo “¿Qué hay por ahí?” y entonces se montó en el carro y entramos a las Beatrices, allí fuimos a una casa donde dejaron la planta, salimos de ahí y nos fuimos hacia Maipure y metieron el carro de retro en una casa y me pusieron con la cabeza hacia abajo, ahí no pude ver mas nada, allí dejaron los equipos de ahí me llevaron a un sitio no pude ver por donde se metieron y me dejaron abandonado por un barranco y me dijeron que no viera para atrás y entonces arrancaron, yo espere y como vi que no se regresaban empecé a caminar y agarre un taxi cerca de la farmacia los Coquitos y fui a buscar al dueño del carro para poner la denuncia en la comisaría de Heres y allí me dijeron que tenia que ir a la PTJ. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: “cuando me paran para hacer la carrera iban tres personas. Este (señala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX) sacó el escopetin, el del medio (señala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) fue el chofer y el del final (se deja constancia que señala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX) se monto en el carro llegando a las Beatrices y después se bajo, el que falta fue el que me despojo del dinero. El joven (se deja constancia que señala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) estaba parado allí en una esquina se acerco al carro preguntó ¿Qué hay? Y se monto en el carro fuimos a las Beatrices y después se bajó del carro porque lo dejaron en su casa. El que me quito el dinero es uno blanco, medio alto orejón pero no se si era adolescente. Me tuvieron recorriendo como desde la una hasta las tres y media de la tarde de ahí salí del Barranco y salí a poner la denuncia y pude ponerla como a las cinco de la tarde. Es todo” A preguntas de la defensa contesto: “No tengo testigos de lo que paso. Si logre verlos bien. Yo no dije que no los podía identificar, lo que dije fue que al adolescente que esta al final (se deja constancia que señaló al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) no lo podía identificar porque se bajó del carro rápido y fue el que menos vi, pero a los otros si los identifico. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez procede a impone a los mencionados adolescentes del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señalándoles que no están obligados a declarar en su contra, ni por cualquier hecho que lo perjudique, le preguntó si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que manifestaron cada uno por separado que “Sí”, no obstante le da una breve explicación del hecho que se les imputa. Igualmente se le preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, si deseaba declarar, a lo que contestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. ” De la misma manera se le preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, si deseaba declarar, a lo que contestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. ” El Tribunal visto que al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX no se le esta imputando ningún delito en esta Audiencia va a conceder la palabra al Defensor Publico, Abg. SEBASTIAN BETANCOURT, a fin de que exponga sus alegatos. Toma la palabra el Abogado SEBASTIAN BETANCOURT y expone: “La defensa, del análisis de los hechos llega a la siguiente conclusión: Rechazo categóricamente la imputación en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y lo baso en los siguientes argumentos: según consta en denuncia cursante al folio 4 de la presente causa, la victima a pregunta del funcionario ¿diga usted si alguna persona se percato de los hechos que narra? Contesto “no” y a la tercera pregunta ¿diga usted las características de los sujetos que cometieron el hecho que narra? Manifestó: “no logre verlos bien” es por eso que esta defensa, se pregunta, ¿como es posible que cuando pone la denuncia no logra identificarlos y luego en esta audiencia los señala directamente sin que haya habido antes una prueba de reconocimiento en rueda de individuos?, no consta ninguna experticia, ni que se haya decomisado ningún arma de fuego y al folio ocho ( 8 ) cursa entrevista al funcionario actuante, quien manifiesta que se trasladó al lugar de los hechos y se entrevisto con varias personas sin que nadie haya logrado darle información sobre tales hechos, es por lo que quiero hacer valer a favor de mis defendidos, el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Es de hacer notar que hay hechos contradictorios en la narración de la victima, ya que si manifiesta que lo estaban apuntando, como puede haber visto de que tipo de arma se trataba, y como si en su declaración inicial dice que no los puede identificar, no va a venir a decir ahora que los identifica en esta audiencia, cuando los esta viendo, los esta observando sin que haya habido una prueba de reconocimiento anterior. Por todo lo antes expuesto y en razón de la importación fiscal voy a solicitar que se les otorgue el Beneficio de libertad bajo la medida contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que se tome en cuenta la presentación de los fiadores dado las dudas y contradicciones que favorecen a mis representados. Es todo”. Acto Seguido, toma la palabra el ciudadano Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente, y expone: Oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal Primero en Funciones de Control, En Primer lugar considera respecto a si se produjo el hecho y haciendo referencia a los alegatos de la defensa y a la declaración de la victima, hay que tomar en cuenta estuvo dando vueltas alrededor de tres (3) horas, en el vehículo y no fue vendado, por lo que pudo verlos, claramente y cuando puso la denuncia manifestó “vengo a denunciar a tres sujetos por identificar” es decir, que posteriormente los podía identificar, es por lo que ese alegato de la defensa resulta inconsistente, sobretodo, teniendo en cuenta de que cuando una persona ha sido victima de un hecho como ese, se encuentra nerviosa y quizá no pueda identificarlos plenamente, pero en este momento ya se encuentra sereno y puede identificarlos y manifestó que falta un joven por identificar, en consecuencia de la declaración de la victima en esta audiencia, del acta de denuncia de la misma, que cursa al folio cuatro ( 4 ) de la presente causa, de la experticia practicada al vehículo, de las actuaciones de los funcionarios Francisco Noguera e Igor Gómez, quienes en compañía de la victima encontraron el vehículo, existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión, se desprende que se cometió un hecho punible, el cual es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO JOSE LUGO VASQUEZ con las agravantes contenidas en el articulo 6 ordinales 1° Por medio de Amenazas a la vida, 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla, 3° Por dos o mas personas Y en cuanto al ordinal 6° Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad en este hecho, no es el caso, por cuanto esta referido al adulto que se aprovecha de “menores”, por lo que queda desestimado. En Segundo lugar y en cuanto a la participación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la victima ha manifestado en esta audiencia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue quien lo apuntó con el arma y que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue quien condujo el vehículo, esto aunado a la circunstancia de que fueron aprehendidos dentro del vehículo, objeto del delito, lo que conduce a considerar, que hay suficientes elementos de convicción, que comprometen su participación, en tales hechos. Tercero: Considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, en que se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. Cuarto: En cuanto a la Medida a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y visto lo solicitado por la Fiscal Novena del Ministerio Publico se acuerda la LIBERTAD PLENA. En relación a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “G” que comprende la prestación una caución económica o fianza de dos personas idóneas y una vez materializada la misma, quedaran impuestos de la medida contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo los adolescentes presentarse Cada ocho (08) días por ante este Tribunal, en consecuencia deberán permanecer en la Entidad Socio Educativa de Varones hasta que se haga efectiva la Fianza. Ofíciese lo conducente a la Comisaría correspondiente y a la Entidad Socio Educativa del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que tenga conocimiento de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABOG. JORGE J. FIGARELLA VALLÉS