REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Resolución N°: PJ0132006000084

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO.-

Celebrada como fue la Audiencia de Imputación de la Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño: XXXXXXXXXXXXXXX; oídas las exposiciones de las partes, menos la imputada, quien se acogió al Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: En PRIMER lugar, y en relación a los alegatos de la Defensa en el sentido de que no hubo la intención por parte de su defendida de producir los daños, esto deberá ser objeto de investigación, en la búsqueda de la verdad, puesto que tanto de la declaración de la víctima como el resultado del informe médico legal, se desprende pues que ciertamente se produjo un hecho punible, estamos ante la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX el cual es de orden público, perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito. Respecto a la posible participación de la adolescente XXXXXXXXXXX, ciertamente, hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación, en el hecho que se le imputa, como anteriormente se indicó. SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, tomando en cuenta, sobre todo, el dicho de la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.- Ofíciese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JORGE FIGARELLA VALLES.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. INGRID CASTRO B.-