REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Resolución N°: PJ013200000087
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia de Imputación de los adolescentes: XXXXXXXXXXX, XXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente: XXXXXXXXXXX; oídas como fueron las intervenciones de todas las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: : PRIMERO: Este Tribunal, antes de decidir toma en consideración la edad de la víctima la cual manifestó tener trece (13) años, y en este sentido hay que proteger su derecho como víctima y adolescente, máxime cuando el artículo 216, de la Ley Especial que rige la materia, declara de Acción Pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes. Ahora bien, en SEGUNDO lugar, respecto al hecho punible, los Abogados defensores han sido contestes y concordantes en manifestar que no hubo violencia y que hubo una aceptación y consentimiento por parte de la víctima, en tener relación sexual con los imputados. No obstante, este Tribunal observa que, ciertamente de las actas que se acompañan el escrito de imputación, específicamente de la denuncia efectuada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y tomando en consideración lo declarado por la víctima en esta audiencia, quien indudablemente se encontraba bajo una fuerte presión, dado la presencia de los adolescentes, que desmentían lo dicho por ella, y el incesante interrogatorio de los Abogados Defensores, que incluso obligó a la intervención del Tribunal, en aras de la protección de la victima; en el sentido que fue amenazada física y psicológicamente, por los adolescentes aquí presentes, para acceder a tener relaciones sexuales, y el resto de las actuaciones, se desprende que se produjo el hecho punible de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, delito este que es de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: de esas mismas actas, y de manera particular lo declarado por la victima en esta Audiencia, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos imputados. CUARTO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público. QUINTO: Respecto a la Medida a imponer se Acuerda Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es que los adolescentes deberán presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. INGRID CASTRO B.