REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Resolución N°: PJ0132006000082

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a través del cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Manifiesta la Representante del Ministerio Público que: “… en fecha 04 de junio de 2.006, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se evadió de la Entidad de Atención Socio Educativa del Instituto Nacional del Menor, donde se encontraba cumpliendo una sanción de privativa de libertad, no utilizando para ello violencia alguna. Posteriormente en fecha 19/08/2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Brisas del Orinoco por orden de ubicación emanada del Tribunal de Ejecución, siendo presentado ante ese Tribunal el 31/08/2006, donde se determinó que no existía hecho punible alguno, por cuanto para concretarse el delito de fuga una de las condiciones es “ uso de medios violentos”!, este hecho no ocurrió, tal como se desprende de informe de fuga emitido por la Entidad Socioeducativa de Responsabilidad Penal del adolescente.”
Ahora bien, ciertamente en la Audiencia de presentación este Juzgador, consideró que conforme a las Acta Procesales, no existía hecho punible alguno, puesto que efectivamente el tipo penal previsto en el artículo 258 del Código Penal, exige que el fugado, para materializar la misma haga “uso de medios violentos, contra las personas o las cosas”, y en el caso subiúdice no hay evidencia alguna de ello, así se desprende de fotocopia simple del informe de fuga, que corre inserto al folio veinticuatro ( 24 ), del expediente. En todo caso, lo aplicable es lo dispuesto en el artículo 259, en su último parte, toda vez, que el fugado se encontraba cumpliendo una Sanción de Medida Privativa de Libertad, por tanto, quebrantó su condena, correspondiéndole al Juez de Ejecución respectivo, tomar las Medidas conducentes.-
El artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de Decretar El Sobreseimiento Definitivo, “… si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, que dicho sea de paso, no aparece especificado en la Ley especial, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra Ley, es menester aplicar el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente, el numeral 2., que al efecto establece: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; “
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. INGRID C ASTRO B.