REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Resolución N°: PJ0132006000081
AUTO DE CALIFICAION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia de Imputación del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de: ANGIBEL FARFAN y JHONATHAN FARFAN. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la nulidad de la presente Audiencia por ser Inconstitucional, considera este Juzgador que, precisamente por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, la realización de esta audiencia es para oír al imputado y de conformidad con los artículos 541 y 542, se le informó del motivo de la investigación y se le escuchó, garantizándole de esta forma sus Derechos y Garantías. Caso contrario sería en la celebración de la Audiencia Preliminar , mediante Acusación directa, sin haberse oído al imputado, como se venía haciendo; en este sentido se desestima la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que se acompañan el escrito de imputación, específicamente de la denuncia efectuada por YURAIMA AMELIA MARQUEZ FUENTES, de los Resultados del Examen Medico Legal practicado a cada uno de los adolescentes víctimas en este caso; de las actas Policiales relacionadas con la investigación, de las entrevistas realizadas, de las declaraciones realizadas en esta audiencia tanto por el imputado como por las víctimas, se desprende que se cometió el hecho punible de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito este que es de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que de igual forma, se desprende la posible participación del adolescente XXXXXXXXXXXXX, en dichos hechos. TERCERO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida a imponer se Acuerda la Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. INGRID CASTRO B.