REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º
“Vistos sin informes de las partes”
ASUNTO: FP02-R-2006-000221
RESOLUCIÓN N° PJO182006000254

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: ORFELINA BUSTAMANTE DE FERREIRA, JOSE ANTONIO FERREIRA y BERUSKA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Ciudadanos: YOLIMAR SANTAMARIA H. y JUAN CARBALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.158 y 72.269.-


PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARIA ELENA LOPEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos: HILDE AREVALO y JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.381 y 105.508.-


MOTIVO:
JUICIO DE DESALOJO QUE INTERPUSO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 09-06-2.006, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Con motivo del juicio por DESALOJO, que siguen Ciudadanos: ORFELINA BUSTAMANTE DE FERREIRA, JOSE ANTONIO FERREIRA y BERUSKA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio contra la ciudadana: MARIA ELENA LOPEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano: HILDE AREVALO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto que inadmite el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, contentivo de la prueba de informes, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 13 de Julio de 2.006, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2006-000221.-

En fecha 17 de Julio de 2.006, éste Tribunal dictó auto, donde se fija el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.-

En fecha 01 de Agosto del 2006, éste Tribunal dicta Auto para mejor proveer, y ordena oficiar lo conducente al Juzgado A-quo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada de todo el Expediente signado con el N° FP02-V-06-524.

En fecha 27 de septiembre del 2006, éste Tribunal recibe las copias certificadas del expediente N° FP02-V-06-524, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Heres, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según Oficio N° 1023-401-2006.

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por DESALOJO que interpusieron los Ciudadanos: ORFELINA BUSTAMANTE DE FERREIRA, JOSE ANTONIO FERREIRA y BERUSKA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio contra la ciudadana: MARIA ELENA LOPEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; Que mediante diligencia de fecha 12-06-2006, el abogado HILDE AREVALO, en su carácter de autos apeló del contenido del auto de fecha 09-06-2006, donde se le negó según su decir la admisión de la prueba de informes y de testigos, causándole de este modo una lesión procesal, colocando a su representada en estado de indefensión…… -

SEGUNDO: Planteado así la idea fundamental del recurso observa esta Juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37, ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Es bueno puntualizar que en los juicios breves, la regla general es la de la inapelabilidad de las incidencias que surjan en el curso del proceso, tal y como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto consagra: “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-

Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras; sin embargo, la misma Ley adjetiva establece que para que sea apelable una sentencia interlocutoria debe de producir un gravamen irreparable.-

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el tratadista RENGEL ROMBERG, quien divide a las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fín al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa Juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con Lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-

Es por lo que, este Tribunal quiere hacer del conocimiento del apelante, que la admisión o negación de la evacuación de una prueba es una cuestión incidental por lo tanto tiene carácter de sentencia interlocutoria, como claramente se desprende de lo anteriormente señalado. Y así expresamente se decide.-

Así las cosas tenemos, que el auto de fecha 09-06-2006, dictado por el Tribunal A-quo, donde se inadmite la prueba de informes promovida por la demandada de autos, considera éste Tribunal que esta ajustado a derecho, por no haber suministrado el promovente los datos regístrales de acta de defunción de la de cujus NIEVES MARICHALES DE PONCE. Y así se decide.

Resulta necesario señalarle al Juzgado A-quo, para que en el futuro no incurra en alteraciones de las normas procesales que rigen el procedimiento breve, ya que las mismas son claras y precisas y hay que darle estricto cumplimiento, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso; pues de las incidencias que se presenten dentro del procedimiento breve no se oirá apelación. Y así se resuelve.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado y después de revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran la presente causa, no se desprende que se éste violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado A-quo no admitió la prueba de informes por no haber suministrado el promovente los datos regístrales de acta de defunción de la de cujus NIEVES MARICHALES DE PONCE, y en cuanto a la prueba de testigos, se observa de las copias certificadas remitidas por el Tribunal A-quo, que al folio 80, corre inserto auto de fecha 15-06-2006, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, donde se llaman a comparecer a los testigos promovidos por la parte demandada de autos: JOSE ANTONIO ZAPATA, CARMEN EDECIA GONZALEZ y JUAN MANUEL MAUCCO, al tercer día de despacho siguiente al 15-06-2006, evidenciándose claramente la inexistencia de la indefensión procesal alegada. Y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la APELACION propuesta por el Ciudadano: HILDE AREVALO, plenamente identificados en autos.-

Se condena en costas al apelante de autos por haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, igualmente se ordena remitir copia certificada al Tribunal A-quo.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ.-

LA SECRETARIA TEMP.,

SOFIA MEDINA


Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temp.

Sofía Medina