ASUNTO: FP02-V-2005-000571.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000340
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: GUSTAVO QUINTANA SANOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 7.222.015.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadano: OLGA GUTIERREZ BRANCHI Y JORGE GUTIERREZ INATTI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 20.976 y 8.509.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.174.263.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.632
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000571.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 07 de junio de 2005, la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA, interpuso ante este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra la ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, a favor de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, fue admitida la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación de la ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, para que compareciera al tercer día de Despacho Siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 04 de Agosto de 2005, la ciudadana Alguacil PETRA RODRÍGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 04 de Agosto de 2005, el ciudadano Alguacil HECTOR MARTÍNEZ, Consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE.
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN.
1.5. En fecha 20 de Septiembre de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, en consecuencia, se ordenó oír o recibir las excepciones o defensas de cualquier naturaleza.
En esta misma fecha, la representante legal de la parte demandada reconviniente ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, presentó escrito de contestación a la demanda. En la contestación interpuso reconvención de cumplimiento de obligación alimentaria en contra del ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA.
En fecha 04 de octubre de 2005, la demandada reconviniente presentó escrito corrigiendo demanda reconvencional de cumplimiento de obligación alimentaria.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
1.6. En fecha 06 de Octubre de 2005, este tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
1.7. En fecha 03 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, presentó escrito de contestación a la reconvención.
1.8. En fecha 10 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.
1.9. En fecha 11 de Noviembre de 2005, este tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas.
1.10. En fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas
1.11. En fecha 17 de Noviembre de 2005, este tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante reconvenida acompañó con la solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES (folios 04 y 05), copia de planilla de depósito No. 5320833 del Banco Guayana a favor de la cuenta corriente No. 0001-1-03697-6 de este Tribunal de Protección (Folio 06), copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente RENE GUSTAVO QUINTANA HERRERA (folio 07), Constancia de trabajo del ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA, suscrita por mayor (GN) GABRIEL JOSÉ PATIÑO SIMANCA, Jefe de la sección de Personal del DCR 29 (folio 08) y oficio No. 1.398-1 de fecha 23 de Septiembre de 2004 (folio 09).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente las pruebas promovidas con la demanda. Promovió planilla de depósito No. 4628499 del banco Guayana a favor de la cuenta corriente No. 0008-0001-59-0000369761 de este Tribunal de Protección (folio 83).
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL PRINCIPAL.
2.3. Alega la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida como legitimado, (art. 376 L.O.P.N.A) que su representado de la unión con la ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE procrearon dos (2) hijas de nombres TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, tal como consta en las partidas de nacimiento marcadas con la letra B y C. Que a los fines de garantizarle a las hijas de su representado ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA, los recursos económicos necesarios y suficientes para cubrir sus necesidades de alimentación, educación, vestido, y medicinas, ofrece y conviene en suministrar a sus hijas TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales y 300.000,00 bolívares por concepto de bonificación de fin de año.
Por su parte la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda donde expresó:
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazó la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales, ofrecida por el padre de sus hijas, por cuanto la misma no cubre las necesidades y gastos inherentes a la pensión voluntaria, ya que la misma es insuficiente y el oferente posee los medios económicos suficientes para sufragar todos los gastos.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL RECONVENCIONAL.
2.4. Con la contestación de la demanda la parte demandada reconviniente que el obligado alimentario le adeuda a sus hijas TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, la cantidad de 743.042,40, que se corresponde a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2005, por la suma de 185.760,60, por concepto de pensión de alimento, bono para útiles y uniformes para el mes de septiembre. Que es por lo que en este acto reconviene al padre de sus hijas ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA por el incumplimiento del acuerdo suscrito en la sentencia de divorcio 185-A de fecha 30 de Octubre de 2001.
Por su parte el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención donde expresó:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por la ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, en contra de su representado GUSTAVO QUINTANA SANOJA, por ser falso de falsedad absoluta que éste se encuentre insolvente o haya dejado de suministrar a sus hijas TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, lo concerniente a la obligación alimentaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, con el ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA a favor de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación de la demanda.

2.5. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación alimentaria reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias, y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con el ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que le otorga la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, este tribunal, considera necesario señalar desde el punto de vista doctrinario y jurídico, los criterios relativos a la fijación de la obligación alimentaria:
El objeto de la fijación no es otro que la determinación y establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, a favor de los beneficiarios de la misma, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando se demanda la fijación del monto de la obligación alimentaria, solo se toma en consideración, a los fines de determinar si dicho cumplimiento ha de seguirse verificando en forma espontánea (si el demandado cumplía con el pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida cautelar).
La fijación de la obligación alimentaría no solo procede en caso de incumplimiento, sino también cuando habiendo cumplimiento, éste no se ha efectuado acorde a la capacidad económica del obligado, o cuando el monto de la obligación alimentaria no se haya fijado mediante una decisión judicial, como sería el caso del padre que acude al tribunal a solicitar de manera espontánea la fijación del monto de la obligación alimentaria.
Cuando el cumplimiento de la obligación alimentaria se efectúa por un monto irrisorio, no ajustado a la capacidad económica del obligado, procede su fijación, destinada a aumentar, disminuir o fijar por primera vez el monto de la obligación alimentaria. En dicho caso, el Juez de Protección, a los fines de garantizar el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, debe fijar el monto de la obligación alimentaría, que en lo adelante debe ser cumplida por el padre o la madre que no ejerza la guarda, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Fijación de Obligación Alimentaria, puede ser solicitada indistintamente por el padre o la madre del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma, así como también por las demás personas legitimadas para realizarla establecida en la Ley.
El artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
ARTICULO 376. – Legitimados activos.
“La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” (negrilla del tribunal).
Del análisis del contenido y alcance de dicha disposición, debe destacarse que la misma establece la posibilidad, de que la Fijación de la Obligación Alimentaria, pueda ser solicitada tanto por la madre como por el padre, ejerzan o no la guarda, con el fin de garantizar el desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, y esto por una razón elemental: la Obligación Alimentaria comprende todos los aspectos previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son esenciales para el pleno desarrollo de las facultades físicas e intelectuales (psíquica), de todos los niños, niñas o adolescentes, ya que de ella depende la vida del ser humano.
Ahora bien, cuando la fijación de la obligación alimentaria se solicitud por voluntad propia del obligado alimentario, el solicitante debe señalar un monto, que ha de cumplir en forma mensual y consecutiva de manera provisoria hasta que el tribunal en sentencia definitiva, determine y fije el monto de la obligación alimentaria, sin que tal ofrecimiento (señalamiento) tenga carácter vinculante para el Juez en su decisión, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. Por tal razón, el Juzgador considera que el monto de la obligación alimentaria, a excepción del caso señalado, (conciliación) debe ser fijado por el Juez en Sentencia definitiva, ya que en esta materia, el Juez de Protección tiene amplios poderes, para garantizar el derecho de alimentos de todos los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en la doctrina de Protección Integral.
Por lo tanto, a criterio del sentenciador, en materia de alimentos relativa a niños, niñas y adolescentes, el juez de protección no incurre en extra ni ultrapetita, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, limitándose ese poder discrecional a la fijación de la obligación alimentaria conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la citada Ley .”
También quiere dejar claro este tribunal lo siguiente:
1). Que el articulo 384 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 384. Competencia judicial.
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este titulo”
Del análisis de esta norma, debe destacarse lo siguiente: Que salvo los casos de conciliación (arts, 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda materia relativa a alimentos debe ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada Ley, vale decir, por el procedimiento cuya jurisdicción es contenciosa (no voluntaria) denominado: “Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda,” lo que evidencia lo siguiente:
a). Que cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación alimentaria como legitimado activo (art. 376 ejusdem) de manera espontánea, el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y no voluntaria, es decir, es falso lo que sostienen algunos, cuando afirman que como se trata de una oferta de obligación alimentaria, el juicio no es contencioso y si en él se produce una oposición a la oferta, debe sobreseerse la causa, confundiendo la fijación de obligación alimentaria, (mal llamada por muchos oferta de obligación alimentaria) con la oferta real y depósitos, ya que lo que determina la jurisdicción voluntaria o contenciosa, no es el derecho sustancial, sino el procedimiento aplicable en cada caso especifico de conflictos de intereses, y tratándose de materia de alimentos debe seguirse por el procedimiento señalado anteriormente. La jurisdicción contenciosa o voluntaria son instituciones de Derecho Procesal y no de derecho sustantivo (sustancial), por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando existe desacuerdo entre las partes (no exista conciliación) en materia de alimentos, el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 511 y siguientes ejusdem, es decir, corresponde a la jurisdicción contenciosa por imperio de la ley y no a la voluntaria.
Es totalmente falso, que la fijación de obligación alimentaria sea voluntaria, por cuanto dicha obligación, se produce por efecto del hecho cierto de la filiación establecida legal, judicialmente establecida o de la resultada de casos especiales, tal como lo establecen los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación alimentaria, (utilizando el procedimiento contencioso llamado: Procedimiento Especial de guarda y alimentos,) lo hace de manera espontánea, pero eso lo le quita su obligación respecto de sus hijos, es decir, sigue siendo obligado, aplicándosele el mismo tratamiento procesal al de la madre o de la fiscal cuando acuden al tribunal a demandar al padre (arts. 376 y 384 ibidem).
A los hijos (niños, niñas y adolescentes) en materia de alimentos, se les denomina beneficiarios y desde el punto de vista del padre o de la madre se le denomina obligado u obligada, es por ello que el citado artículo 366, señala que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y dicha obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, salvo por muerte del obligado o del beneficiario. (artículo 383 literal “a”)
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio sobre la jurisdicción o no contenciosa en los procedimiento de alimentos, considera necesario explanar la doctrina de la Jurisprudencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, en el Exp. No. 04-1946, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
En consecuencia, podemos afirmar que los asuntos relativos a la obligación alimentaria corresponden a la jurisdicción contenciosa y se tramitan por el procedimiento contencioso, establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada formal.

2). Que la mal llamada “OFERTA de obligación alimentaria” NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico.
Hablar de oferta de obligación alimentaria sería similar, mutatis mutandi, a hablar de una disolución del vinculo matrimonial fundamentada en una causal de Divorcio no prevista en el artículo 185 del Código Civil, tramitada por el procedimiento ordinario o contencioso. Asimismo, la vía adecuada para garantizar el derecho de alimentos, cuando no se ha fijado judicialmente el monto de la obligación, no es otra que la fijación de obligación alimentaria, y solo pueden solicitarla, las personas que aparecen como legitimadas activas en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de alimentos del niño, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación alimentaria o B). El cumplimiento de la misma. Sin embargo considera este tribunal que para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación alimentaria o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaria fijado en la decisión, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.
Si no existe una sentencia que haya fijado el monto de la obligación alimentaria y el padre no cumple espontáneamente con su obligación, su cumplimiento se garantiza judicialmente, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, con la imposición de una medida cautelar, tal como fue señalado anteriormente, es decir, la pretensión interpuesta ante el tribunal debe tener por objeto la fijación del monto de la obligación alimentaria.

2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal observa:
2.6.1. Del análisis de la copia fotostática de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A de los ciudadanos GUSTAVO QUINTANA SANOJA y EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE No. FP02-S-2005-004475, (folios 33 al 37) concluido por ante el Juez No. 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se pretendía probar que en fecha 30 de octubre de 2001, el Juez Primero de Protección fijo como obligación alimentaria a favor de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, el monto del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) de un salario mínimo urbano en forma mensual y consecutiva, el monto del EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo para gastos de medicina y CIENTO VEINTISIETE POR CIENTO (127 %) para gastos decembrinos, se observa que el monto de la obligación alimentaria fue fijado por el Juez Primero de Protección, este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueban la existencia de una sentencia definitiva sobre alimentos que fijo el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña y del adolescente mencionados, antes de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no puede dictarse dos sentencias diferentes sobre alimentos que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.
En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto fijado, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de fijación de obligación alimentaria contenida en la demanda, intentada por el demandante reconvenido GUSTAVO QUINTANA SANOJA, en contra de la ciudadana reconviniente EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, actuando como representante legal y legitimada activa de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES.

DE LA RECONVENCIÓN.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la situación de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, quien alega el incumplimiento atrasado parcial e injustificado en que viene incurriendo el obligado alimentario alegado por la parte demandada reconviniente, solicitando el pago del monto de la obligación alimentaria fijado por el Juez unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva de Divorcio 185-A de los ciudadanos GUSTAVO QUINTANA SANOJA y EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE No. FP02-S-2005-004475, (folios 33 al 37) en fecha 30 de octubre de 2001, siendo el objeto de la pretensión el cumplimiento de dicha obligación por haberse negado el padre reconvenido no guardador a cancelarlos de manera voluntaria.
Ahora bien, el objeto de la pretensión reconvencional no es otro que la fijación del monto de la obligación alimentaria, por un monto superior al ofrecido como limite por el demandante reconvenido, a pesar de que se estaba discutiendo en la demanda principal la fijación del monto de la obligación alimentaria.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los limites de la controversia: 1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 2) si el obligado ha cumplido o no con el pago parcial o total de la misma, y si en el valor de la demanda se determinó o no por el monto de las prestaciones reclamadas; así como también, verificar si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad.

Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, es importante destacar que la parte actora alegó en los hechos constitutivos de su pretensión, que el demandado no había dado cumplimiento exacto a la obligación alimentaria establecida, dado que había venido cumpliendo de manera parcial e irregular a la obligación convenida, sin señalar o alegar en la demanda los hechos relativos a los montos adeudados por el obligado, los cuales son necesarios resolver la controversia existente, tales como: La determinación de los montos cancelados y no cancelados total o parcialmente por el demandado, los montos exactos de las prestaciones que se pretenden reclamar con sus respectivos intereses y los que se sigan venciendo hasta la definitiva y las fechas en que debieron ser canceladas las prestaciones alimentarias de acuerdo con la sentencia dictada.

Por aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde probarlos la parte actora, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Habiéndose demostrado la fijación del monto de la obligación alimentaria, en la sentencia definitiva de divorcio 185-A, valorada anteriormente, este tribunal pasa a determinar lo relativo al cumplimiento.

Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FP02-Z-2003-001136, en la cual se expuso lo siguiente:

“El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación alimentaria o B). El cumplimiento de la misma. Sin embargo considera este tribunal que para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación alimentaria o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaria fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.”

Así mismo, el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se demandare prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades” Cursiva de la Sala de Juicio.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la minoridad de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES y su filiación con los ciudadanos GUSTAVO QUINTANA SANOJA y EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, con la copia de su partida de nacimiento, que el monto de la obligación alimentaria a favor de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES fue fijado judicialmente, con la copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, de la manera siguiente: el monto del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) de un salario mínimo urbano en forma mensual y consecutiva, el monto del EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo para gastos de medicina y CIENTO VEINTISIETE POR CIENTO (127 %) para gastos decembrinos, siendo los únicos hechos alegados y probados por el actor.
Por otra parte, del análisis de los hechos señalados en la demanda, observa el sentenciador, que la parte actora alegó que el demandado no ha dado cumplimiento exacto a la obligación alimentaria establecida, es decir, se limitó a demandar únicamente el cumplimiento de la obligación alimentaria del obligado, sin demandar las prestaciones alimentarias periódicas incumplidas, ni determinar su valor en la demanda, por el monto de las prestaciones reclamadas vencidas y las que se vencieran hasta la definitiva, es decir, no estimó en su demanda los montos adeudados por el demandado con sus respectivos intereses, debiendo expresar en ella, los montos cancelados y no cancelados total o parcialmente por el demandado, los montos exactos de las prestaciones que se pretendían reclamar con sus respectivos intereses, las fechas en que debieron ser canceladas las prestaciones alimentarias de acuerdo con la sentencia dictada, no pudiendo en el proceso probar un hecho no alegado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de cumplimiento de obligación alimentaria contenida en la demanda, interpuesta por la parte actora, en virtud de que no fue alegado (estimado) el valor de la demanda, ni los montos y sus respectivos intereses, que pretendía reclamar el beneficiario, adeudados por el obligado demandante, incumpliéndose de ese modo, con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la estimación de la demanda sobre prestaciones alimentarias atrasadas, debiendo este tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera los hechos alegados, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo ordena el citado artículo 12 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de cumplimiento atrasado de obligación alimentaria contenida en la reconvención, intentada por la demandada reconviniente EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, actuando como representante legal y legitimada activa de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES en contra del demandante reconvenido GUSTAVO QUINTANA SANOJA, por no demandar las prestaciones alimentarias periódicas incumplidas, ni determinar su valor en la demanda, por el monto de las prestaciones reclamadas vencidas como lo ordena el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil , tal fue señalado anteriormente.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA, en contra la ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, actuando como representante legal y legitimada activa de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, intentada por la ciudadana EGLEE CAROLINA PERALEZ MAESTRE, actuando como representante legal y legitimada activa de la adolescente y de la niña TERESA BETSABETH Y CAROLINA BERSIBETH QUINTANA PERALES, en contra del ciudadano GUSTAVO QUINTANA SANOJA.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio a la empresa.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/MG.
ASUNTO: FP02-V-2005-000571.