ASUNTO: FP02-Z-2004-000394
RESOLUCIÓN Nº FJ0212006000380

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, venezolano, niño, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.452.931.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.156.778.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN YANETT ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 84.121.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-Z-2004-000394.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Mayo de 2004, la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA.




1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decreto medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR- IPOL-BOLIVAR. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria.
1.3. En fecha 25 de Mayo de 2004, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 18 de Mayo de 2004, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de Mayo de 2004, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejo constancia que solamente la parte demandada compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES (folio 04).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, procrearon un hijo, quien no han alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, que el padre de su hijo desde que separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, le han resultado infructuosos, que por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de su hijo. Que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.
Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión con la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad y lleva por nombre LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Que son totalmente falsas las versiones, expuesta por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA, pues que en ningún momento él como progenitor de su hijo LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, ha dejado de cumplir sus obligaciones de manutención, vestido, medicina y útiles escolares, con los cuales su hijo ha contado hasta los actuales momentos. Igualmente consignó: a) Copias simples de recibos de pagos, emitidos por la División de Habilitaduría de la Comandancia General de Policía, correspondiente a descuentos, realizados al ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, por concepto de obligación alimentaria, (folios 21 al 36), respectivamente, y b) Copias de planillas depósitos, realizados en el Banco Guayana a nombre del Tribunal, folios 37 al 39), respectivamente.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA a favor del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
2) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del padre obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaría no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de esta sala, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose a apreciar la prueba con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES y su filiación con el obligado GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
2.6.1 Del análisis de las copias fotostáticas de los recibos de pago de la Gobernación del Estado Bolívar, (folios 21 al 26) y de las copias fotostáticas de las planillas de depósitos (folios 37 al 39) consignadas con la demanda, se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser consignados en originales para que tengan validez, ya que los únicos documentos que pueden consignarse en fotocopias son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Aún cuando se hubiese consignado en originales, tampoco tendrían valor probatorio, ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del citado Código. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, procrearon a la persona del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto del niño mencionado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tomando como base la necesidad e interés superior del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, y la capacidad económica del obligado GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La necesidad del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA, este Tribunal toma en consideración que el demandado no está prestando servicio actualmente en ninguna empresa o institución que involucre remuneración alguna tal como se evidencia en la comunicación y cheque remitidos a este Tribunal por la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, los cuales cursan en los folios 46 al 47, donde consta que remitieron a este Tribunal cheque No. 45827792, por la Suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.723.567,84) Correspondiente a las 36 mensualidades sobre las prestaciones Sociales del obligado, por haberse extinguido la relación laboral, de los cuales quedan solo Bs. 3.309.838,08. Posteriormente, la parte demandante no probó a través de los medios probatorios permitidos en la ley, hecho alguno que demostrara la prestación de servicios del obligado en alguna otra institución o empresa, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSÉ DOMINGUEZ SALAYA.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.588,25), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.
Así mismo se fija el monto del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (44 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 215.176,50), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser depositados por el obligado alimentario en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CUARENTAY DOS POR CIENTO (44 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 215.176,50), para gastos decembrinos (vestido) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser depositados por el obligado alimentario en la primera quincena del mes de Diciembre.
Se ordena al obligado depositar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-36-0010009901, aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CORALES LARA, en beneficio del niño LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo. Dichos depósitos deberán ser realizados por el obligado a partir del momento en que se hayan entregado todas los cantidades de dinero correspondiente al beneficiario LUIS EDUARDO DOMINGUEZ CORALES, en forma mensual y consecutiva o por otros conceptos, por estar garantizado el pago de dicha obligación con los montos de las prestaciones sociales remitidos.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
ASUNTO: FP02-Z-2004-000394