ASUNTO: FP02-V-2006-000127.
RESOLUCIÓN Nº FJ0212006000382

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUCY DEL VALLE PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JOSÉ HERNÁNDEZ ANZIANI Y JOSMARY HERNÁNDEZ RAMOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.915 y 113.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ENRIQUE RODRÍGUEZ GUILLÉN y HUMBERTO RIVAS CHAPARRO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.456 y 64.982, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000127.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de Enero de 2006, el Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ANZIANI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.



1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 09 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 14 de Marzo de 2006, el Alguacil KLÉBER BARZOLA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO.
1.5. En fechas 02 de Mayo de 2006 y 19 de Junio de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. En fecha 27 de Junio de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.
1.7. En fecha 02 de Agosto de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.8. En fecha 29 de Septiembre de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos KARLA LORENA TIBADUIZA, MILTON HEBERTO GARCÍA MOLERO y ADRIANA MERCEDES BATISTA, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora y la parte demanda. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LUCY DEL VALLE PERNIA y NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO (folio 08); copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA, (folios 9 y 10) y los testigos AIDA LUCILA DELGADELLO, SUSANA ARMIDA LOZANO LA ROSA, ESTHER JUDITH OTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ GILBERTO ALCALA PARRA, KARLA LORENA TIBADUIZA, SIMÓN RAFAEL MARTÍNEZ GARCÍA y CARLOS RODRÍGUEZ, de las cuales solo KARLA LORENA TIBADUIZA, rindió declaración en el presente juicio.
La parte demandada promovió con la contestación de la demanda: A los testigos MILTÓN HEBERTO GARCÍA MOLERO y ADRIANA MERCEDES BATISTA.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte el Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ANZIANI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA, que en fecha 10 de Agosto de 1994, la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en la copia fotostática del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Los Aceititos, casa Nº 6354, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que en la referida dirección permanecieron hasta mediados del mes de Agosto del año 1997, por cuestiones relacionadas con el servicio, el esposo de su mandante fue transferido a la Agencia del Banco de Venezuela, en la Ciudad de Upata, del Estado Bolívar, que se regresaron nuevamente a esta ciudad en donde desde finales del año 2000, fijaron su residencia en el apartamento que forma parte central del módulo B, segundo piso Nº B-2-2 del edificio Francisco Olivo Nº 6 del Conjunto Residencial Augusto Malavé Villalba, ubicado en la calle Los Andes con Avenida San Salvador, parroquia La Sabanita, de esta Ciudad. Que de dicha unión procrearon dos (2) niños que llevan por nombres EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA. Que durante casi once años de unión matrimonial, las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían dentro de un ambiente de completa armonía y felicidad, pero desde comienzo del mes de Julio del año 2005, y recién habiendo comenzado a trabajar su esposo ahora en la Empresa BANESCO, Agencia ubicada en la Avenida República de esta ciudad, donde actualmente se desempeña como Gerente, su conferente empezó a observar en las evidentes señales de desafecto hacia ella lo cual quedo confirmado cuando el día martes dos (2) de Agosto del año 2005, él la invito a conversar y le manifestó que él era un mal esposo; que se sentía mal al decirlo, pero que realmente ya no la quería y que no sentía nada cuando se acostaba con ella, seguidamente y sin que su mandante hubiera salido aún de su asombro, aquel le agrego que le iba a dar un dinero para que se pusiera a vender ropa y que con las ganancias que obtuviera, se cubriera todos su gastos personales por que ya él no podía sostenerla. Que desde esa misma oportunidad optó el esposo de su mandante por irse a dormir en la habitación de los niños, actitud que ha mantenido hasta la presente fecha. Que dos días después de aquella conversación, le entregó Bs. 700.000,00, para que comenzara a trabajar en lo que ya le había sugerido y desde entonces nunca más le dio ni siquiera un bolívar en efectivo. Que el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, siguió manteniendo un comportamiento extraño hacia la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA, volviéndose intolerante y verbalmente agresivo, resultando su mandante victima de permanentes ataques e insultos por cualquier insignificancia que a él se le ocurriera tomar como fundamento de justificación, aun en presencia de sus menores hijos, otros familiares y de personas extrañas a la familia. Que el marido de su mandante, obstinado en su actitud de mantenerla sumida en el mas completo abandono físico y moral. Que su poderdante ha tenido que soportar en silencio todo el dolor que le produce la actitud asumida por su esposo ya que cada vez que quería llamarlo a la reflexión, invitándolo a conversar al respecto, lo que obtiene son expresiones de depresión y tentativas de maltrato físico al restregarle sus manos en rostro y agarrarla por el cuello, claro sin consecuencias físicas aparentes. Que de la misma manera el señor NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, cada vez que se le pega la gana y sin que exista ninguna razón que justifique su actitud, procede a imputarle públicamente a su mandante el tener supuestos amantes y hasta llega a mencionarle nombres tales como Carlos, César etc, que por otra parte ocurre con mucha frecuencia que el esposo de su mandante se queda a dormir fuera del hogar y la explicación que da a sus hijos y no a ella, es que estaba haciendo un curso. Que su mandante se encuentra sumida en el más completo abandono por parte de su esposo y aunque ella ha querido salvar su matrimonio, todos sus esfuerzos han resultado inútiles. Como hechos nuevos alegó (folio 107), Que en horas de la mañana del día sábado 18 de febrero de 2006, el cónyuge NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, entró en el apartamento donde tenía formado su hogar conyugal y, en ausencia de su mandante quien se encontraba haciendo algunas diligencias, tomó sus objetos personales, los colocó en su vehículo y se marchó definitivamente, a la casa de su madre LUISA MACHADO, ubicada en la Urbanización Los Aceiticos No. 6354 en esta misma Ciudad. Que por cuanto el abandono del cual ha sido objeto la señora LUCY DEL VALLE PERNIA, por parte de su esposo, es voluntario, intencional e injustificado, y por cuanto asimismo, la conducta adoptada por éste resulta inadmisible por ser evidente que tales actos constituyen violación de los deberes conyugales, de tal gravedad, que imposibilitan la vida en común es que su tantas veces nombrada mandante le ha girado instrucciones para que en su nombre y representación acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, fundamentando esta demanda en las causales Segunda 2 y tercera 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió como cierto que en fecha 10 de agosto de 1994, y que para regularizar la unión concubinaria en que habían vivido, su mandante contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA. Que es cierto que de dicha unión concubinaria y posteriormente matrimonial, se procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombres EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA. Así mismo que es cierto que establecieron su primer domicilio conyugal en la casa de la madre de su defendido, ubicado en la Urbanización Los Aceititos, de esta misma ciudad, inmueble identificado con el Nº 6354, donde permanecieron viviendo hasta mediados del mes de Agosto del año 1997.
HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS.
Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, que su poderdante desde comienzo del mes de Julio del año 2005, recién comenzado a trabajar, ahora en la Empresa BANESCO, agencia ubicada en la Avenida Republica de esta Ciudad, empezó a observar evidentes señales de desafecto hacia a su esposa, lo cual quedo confirmado cuando el día martes 02 de Agosto del mismo citado año, su mandante la invitó a conversar y le manifestó que el era un mal esposo, que se sentía mal al decírselo, pero que ya realmente ya no la quería y que no sentía nada cuando se acostaba con ella. Igualmente rechazó y contradijo, que su representado le ofreciera dinero a su esposa para que se pusiera a vender ropa, y que con las ganancias que obtuviera, se cubriera los gastos personales, porque él ya no podía sostenerla. Que es incierto que dos días después de aquella conversación, su poderdante le entrego Bs. 700.000.00, para que ella comenzara a trabajar en lo que ya le había sugerido y desde entonces nunca más de dio ni siquiera un bolívar en efectivo. Rechazo, negó y contradijo, por no ser cierto, que su representado inexplicablemente siguió manteniendo un comportamiento extraño hacia su esposa y que sus aptitudes cambiaron totalmente, volviéndose intolerante y verbalmente agresivo, resultando su esposa victima de permanentes ataques e insultos por cualquiera insignificancia que a él se le ocurriera tomar como fundamento de justificación, aún en presencia de sus menores hijos, otros familiares y de personas extrañas a la familia. Rechazó negó y contradijo que su poderdante haya llegado al colmo de rechazar violentamente la presencia de la madre y hermanos de su esposa en la residencia conyugal. Rechazó negó y contradijo, por no ser cierto que su defendido obstinado en su actitud de mantener sumida a su esposa en el más completo abandono físico y moral, que desde hace un tiempo para acá, ha optado por ser él quien decide lo que se debe comer en el hogar conyugal. Y por ultimo consignó: a) Planilla de liquidación de retiro correspondiente al ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, de la Entidad Bancaria Banesco y el respectivo cheque de liquidación de sus prestaciones (folios 88, 89 y 90), respectivamente; b) Certificado de afiliación al plan de previsión familiar de la Empresa la Única donde se evidencia que el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, mantiene a toda su familia asegurada (folio 91 y 92) respectivamente; c) Legajos de facturas, canceladas por el Ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, (folios 73 al 87 y 93 al 102), respectivamente, y promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ABRAHAM MÉNDOZA, MILTON HERBERTO GARCÍA MOLERO, ADRIANA MERCEDES BATISTA JIMÉNEZ y CARLOS PARAGUÁN.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUCY DEL VALLE PERNIA y NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, y a la producción o no del abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la demandada.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO y LUCY DEL VALLE PERNIA.
2) Si se ha producido o no la injuria grave que hace imposible la vida en común y el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LUCY DEL VALLE PERNIA y NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, (folio 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA, (folio 09 y 10), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres LUCY DEL VALLE PERNIA y NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.3. En cuanto a la declaración de la testigo singular (único) KARLA LORENA TIBADUIZA, este tribunal antes de hacer su apreciación acoge y comparte el Criterio sostenido por la CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. MARISOL MORENO MARIMÓN, que estableció lo siguiente:
“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.
La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:
“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787 estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”
“…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece….
Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. Marisol Moreno Marimon. (Negrillas de la sala de Juicio de este Tribunal).
Del análisis de la declaración de la testigo singular (única) KARLA LORENA TIBADUIZA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce suficientemente de vista y comunicación a la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA y de vista a su cónyuge NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, que de cierto tiempo para acá, el señor NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO de esposo apacible, responsable y respetuoso que era, comenzó a tornarse intolerante y verbalmente agresivo con su esposa LUCY DEL VALLE PERNIA, desde septiembre del año 2005, cambio su actitud con su esposa y también puede decirle que fue desde que empezó a trabajar en Banesco, también puedo nombrar que el la trataba mal delante de extraños y sus hijos, diciéndole que ella no servia para nada, tratándola moral y psicológicamente como también una vez escuchó decirle que no quería ver mas a su mama en el apartamento, porque para el era una molestia, que el señor NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, le ha imputado públicamente a su esposa que ella tiene amantes, ya que en varias ocasiones escucho que no le pidiera nada de dinero a él, que se los pidiera a otros que ella tenia y le nombraba personas como Carlos, Cesar entre otros, que en una ocasión al mediodía ella le pregunto que porque no había dormido en la casa ya que eso era un mal ejemplo para los niños y el le contesto de una mala manera, diciéndole que eso no era problema de ella y diciéndole que lo dejara tranquilo, también agregó que a partir de este año en febrero el se fue del apartamento y ahora esta viviendo en casa de su mama, porque ella sabe donde vive y en varios oportunidades ha visto el carro una terios roja todo el tiempo en casa de su mama señora Luisa Machado, siendo dicha declaración seria, convincente y sin contradicciones entre si, la cual es concordante con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda y por lo tanto, siguiendo el Criterio de la referida Corte, a Juicio de esta sala, el testimonio de la ciudadana KARLA LORENA TIBADUIZA demuestra fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), producido por el cónyuge demandado NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante LUCY DEL VALLE PERNIA, configurándose el abandono voluntario realizado por el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, en perjuicio su cónyuge, a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así mismo, dicho testimonio demuestra fehacientemente la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común en que incurrio, el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, en contra su cónyuge, configurándose igualmente la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, debido a la conducta asumida por la parte demandada, razón por la cual, dicha testigo a pesar de ser singular merece la confianza del Juzgador, por considerarse convincente y verdadera en su declaración. En consecuencia, a Juicio de quien decide, dicha testigo prueba plenamente las causales alegadas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.3. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal aprecia:
2.3.1. Del análisis de las declaraciones de los testigos MILTÓN HEBERTO GARCÍA MOLERO y ADRIANA MERCEDES BATISTA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que en que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCY DEL VALLE PERNIA y NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, que saben y les consta que el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, se vio en la obligación de dejar el apartamento que ocupaba con su esposa y sus dos hijos porque tenían muchos problemas verbales, que saben y les consta que el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, se fue del hogar conyugal, el 18 de febrero 2006, siendo dichos testigos en sus declaraciones, serios, contestes, convincentes y sin contradicciones, los cuales a pesar de ser promovidos por la parte demandada, son concordantes con la declaración de la testigo KARLA LORENA TIBADUIZA, promovida por la demandante y con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y en el respeto que merece la cónyuge demandante, producidos por el cónyuge demandado NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante LUCY DEL VALLE PERNIA, configurándose el abandono voluntario en perjuicio de su cónyuge, a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como por la actora como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de divorcio prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de Agosto de 1997, la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia fotostática del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de dicha unión procrearon dos (2) niños que llevan por nombres EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA, con la copia fotostática de sus partidas de nacimiento. Que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Los Aceititos, casa Nº 6354, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que el ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, siguió manteniendo un comportamiento extraño hacia la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA, volviéndose intolerante y verbalmente agresivo, resultando su mandante victima de permanentes ataques e insultos por cualquier insignificancia que a él se le ocurriera tomar como fundamento de justificación, Que su poderdante ha tenido que soportar en silencio todo el dolor que le produce la actitud asumida por su esposo, ya que cada vez que quería llamarlo a la reflexión, invitándolo a conversar al respecto, lo que obtiene son expresiones de depresión y tentativas de maltrato físico al restregarle sus manos en rostro, que el señor NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, procede a imputarle públicamente a su mandante el tener supuestos amantes y hasta llega a mencionarle nombres tales como Carlos, César etc, que su mandante se encuentra sumida en el más completo abandono por parte de su esposo y aunque ella ha querido salvar su matrimonio, todos sus esfuerzos han resultado inútiles, que en horas de la mañana del día sábado 18 de febrero de 2006, el cónyuge NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, entró en el apartamento donde tenía formado su hogar conyugal y, en ausencia de su mandante quien se encontraba haciendo algunas diligencias, tomó sus objetos personales, los colocó en su vehículo y se marchó definitivamente, a la casa de su madre LUISA MACHADO, ubicada en la Urbanización Los Aceiticos No. 6354 en esta misma Ciudad (folio 107), con las declaraciones de los testigos KARLA LORENA TIBADUIZA, MILTÓN HEBERTO GARCÍA MOLERO y ADRIANA MERCEDES BATISTA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales segunda y tercera de divorcio alegada, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA en contra del ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación alimentaria, se observa que el demandado NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, dejó de prestar sus servicios en el Banco Banesco, tal como en el oficio remitido por la el Gerente de Relaciones Laborales del Banco Banesco (folios 125 al 127), y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos de la referida adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración la necesidad el interés superior de los niños EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA, (folios 09 y 10), y la capacidad económica del obligado NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
La necesidad de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación alimentaria, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, este tribunal toma en consideración que el demandado NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, dejó de prestar sus servicios en el Banco Banesco, tal como en el oficio remitido por la EL Gerente de Relaciones Laborales del Banco Banesco (folios 125 al 127).
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LUCY DEL VALLE PERNIA, en contra del ciudadano NELSON INOCENTE MACHADO CENTENO, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Agosto de 1994, anotado bajo el número 271, libro II, tomo III de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La guarda de los niños EDSON DE JESÚS Y EZEQUIEL DE JESÚS MACHADO PERNIA, será ejercida de manera Individual y separada por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Ahora bien, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal fija como obligación alimentaria el monto del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo se fija el monto del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 409.860,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
El padre ejercerá el derecho de visitar a sus hijos mediante un Régimen de visitas donde podrá mantener contacto directo y permanente con ella, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC


Abg. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC


Abg. MARÍA EUGENIA SALAZAR.


ASUNTO: FP02-V-2006-000127.