ASUNTO: FP02-V-2005-000326
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000376
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, venezolanos, niños, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.045.740.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS EDUARDO UGAS BACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, el Nro. 82.117.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EDGAR JOSE VIERA COPELAND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: NEPTALÍ DE JESÚS PÉREZ BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 93.126.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000326.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de Abril de 2005, la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 15 de Abril de 2005, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decreto medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico devengado por el obligado en la empresa DAT. DE VENEZUELA PROTECCIÓN 2010. Se decretó medida de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30% del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30% para ayuda escolar y el 30% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria.
1.3. En fecha 02 de Mayo de 2005, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 13 de Diciembre de 2005, el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Diciembre de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejo constancia que solamente la parte demandada compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, (folios 03 y 04).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: 1) Los testimoniales de los ciudadanos: ZULEMA JOSEFINA LIZARDI BELLO, AILLEN MARTÍNEZ, ROCIÓ DEL CARMEN MANRIQUE DE BRUZUAL, SOBEIDA JOSEFINA MANRIQUE ZAMORA, JOSÉ DANIEL SALAS Y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ. 2) Copia simple de carta de concubinato de los ciudadanos EDGAR JOSE VIERA COPELAND Y BONNY MEJIAS, (folio 24). 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR JOSE VIERA COPELAND y BONNY JOSEFINA MEJÍAS RODRÍGUEZ, (folio 25), 4) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANDRÉS EDUARDO VIERA MEJÍAS, (folio 26), 5) Constancia de estudios de la ciudadana BONNY JOSEFINA MEJÍAS RODRÍGUEZ suscrita por el ciudadano: ROLANDO SANZ, Director del Núcleo de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (folio 27).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, que el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, la abandonó, dejó de cumplir con sus obligaciones de padre y no ha suministrado para sus hijos la pensión alimentaria que por Ley le corresponde proveer para gastos como: alimentación, asistencia médica, útiles escolares y vestuario, que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.
Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión con la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo en toda forma tanto los hechos como el derecho la demanda temeraria que por pensión de alimentos le tiene incoada la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, porque siempre se ha comportado para con sus dos hijos como un excelente padre de familia y ha sido siempre el único que ha pagado por los conceptos de alimentación, vestimenta, medicinas, entretenimiento, estudios, inscripción, mensualidades, uniformes y cuanto han querido para su manutención recreación desde que nacieron hasta la presente fecha.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, con el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND a favor de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
2) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o de los niños beneficiarios de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del padre obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaría no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, (folios 03 y 04), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, este tribunal observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357, este Tribunal la aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO y su filiación con el obligado EDGAR JOSE VIERA COPELAND.
En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR JOSE VIERA COPELAND y BONNY JOSEFINA MEJÍAS RODRÍGUEZ, (folio 25), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2.6.2. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANDRÉS EDUARDO VIERA MEJÍAS (folio 26) donde se pretendía probar la obligación alimentaria, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respecto del mismo, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos ZULEMA JOSEFINA LIZARDI BELLO, AILLEN ARGELIA MARTÍNEZ ARAYA, ROCIO DEL CARMEN MANRIQUEZ DE BRUZUAL Y SOBEIDA JOSEFINA MANRIQUEZ ZAMORA, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR JOSE VIERA COPELAND y ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, que el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, a pesar de no vivir bajo el mismo techo de los niños de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, siempre ha velado por ellos y le ha proveído todo lo que implica una pensión de alimentos, sin que señalaran cual era el monto de la obligación alimentaria que supuestamente cancelaba el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND a favor de sus hijos ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, ni si el monto de la obligación alimentaria era pagado en forma semanal, quincenal, mensual o eventualmente, razón por la cual, no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ con el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, procrearon a las personas de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto de los niños mencionados.
Que el demandado tiene una carga familiar adicional a la demandante constituida por un hijo que no ha alcanzado la mayoridad de nombre ANDRÉS EDUARDO VIERA MEJÍAS, y una esposa de nombre BONNY JOSEFINA MEJÍAS RODRÍGUEZ, con el acta de nacimiento y el acta de matrimonio valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, en contra del ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, y la capacidad económica del obligado EDGAR JOSE VIERA COPELAND, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La necesidad de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario EDGAR JOSE VIERA COPELAND, este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la empresa PROTECCIÓN 2010 (folio 80) recibida en fecha 25 de Mayo de 2006, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo básico mensual de Bs. 806.564,46.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar constituido por su esposa de BONNY JOSEFINA MEJÍAS RODRÍGUEZ, y un (01) hijo más sin incluir a la demandante, de nombre ANDRÉS EDUARDO VIERA MEJÍAS (folio 26), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del niño ANDRÉS EDUARDO VIERA MEJÍAS (folio 26), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de los niños demandantes, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación alimentaria por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, (folios 3 y 4), con los derechos del niño ANDRES EDUARDO VIERA MEJÍAS (folio 26), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación alimentaria entre cada uno de los beneficiarios, es decir, DOCE (12) mensualidades para cada hermano, sean o no demandantes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, en contra del ciudadano EDGAR JOSE VIERA COPELAND.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.
Así mismo se fija el monto del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), para gastos de colegio, vestido y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Se fija igualmente el monto del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 409.860,00), para gastos de vestido (ropa y calzado) que deberán ser descontados anualmente por el patrono de los aguinaldos del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar VEINTICUATRO (24) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-36-0010009025, aperturada en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana ILIANA DE LAS NIEVES BARRETO PÉREZ, en beneficio de los niños ALAM EDGARDO Y MARCOS GABRIEL VIERA BARRETO, y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 15 de Abril de 2005, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente al jefe de personal de la empresa DAT. DE VENEZUELA PROTECCIÓN 2010, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
ASUNTO: FP02-V-2005-000326
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