ASUNTO : FP02-S-2005-005231
Resolución N° PJ0232006000382
Revisadas como ha sido, las actas que conforman el presente expediente, contentivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signada bajo el número de expediente indicado en el asunto, incoada por la ciudadana MAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, se observa que la última actuación practicada en el presente Asunto, fue efectuada en fecha 02 de FEBRERO de 2006, sin que ninguna de las partes haya ejecutado algún acto de procedimiento hasta la presente fecha, el cual excede de SEIS (06) MESES, según consta en el folio 18, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Y dice claramente en su 3° numeral, que también se extingue la instancia, “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrilla de la sala de juicio del Tribunal).-
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De lo antes señalado se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual este Tribunal de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y archívese el expediente.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (TEMPORAL)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
Asistente
Ramona Evelyn Afanador
ASUNTO : FP02-S-2005-005231
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