ASUNTO: FP02-S-2006-004749
Resolución Nro. PJ0212006000324
“VISTOS”
En fecha 27 de julio de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos DAVID CATALINO CENTENO MENDOZA Y FLORA MARGARITA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.615.469 y 8-869.040, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio GEORGINA M. CABELLO A, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.600, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Barceloneta, municipio autónomo Raúl Leoni del Estado Bolivar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, libro 1, Tomo 1 de los folios 46, 47 y 48 del libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho de fecha 24 de diciembre de 1978, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres DAVID ALEXANDER, DAIRYS MAIRELYS Y DIANA MARIA CENTENO GUEVARA, de 25, 23 y 13 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente DIANA MARIA CENTENO GUEVARA, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos DAVID CATALINO CENTENO MENDOZA Y FLORA MARGARITA GUEVARA, ya identificados.
En fecha 07 de Agosto de 2006, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos y siendo uno de ellos adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de la adolescente la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de la adolescente procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de visitas, lo hemos decido de la siguiente manera; cuando los niños lo decidan vienen a estar conmigo siempre y cuando no perturbe sus labores habituales de estudios. Los fines de semana y las vacaciones que ellos decidan
En cuanto a la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaría el monto del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325, oo y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.958,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos DAVID CATALINO CENTENO MENDOZA Y FLORA MARGARITA GUEVARA, ya identificados, por ante la Parroquia Barceloneta, municipio autónomo Raúl Leoni del Estado Bolivar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de octubre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
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LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASISTENTE
YUMERIS ARAY
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