REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196° Y 147°
ASUNTO 11.1172
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO PEÑALVER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.380.222.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-
DEMANDADA: C.V.G VENALUM C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE VANESSA LEMUS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.975.-
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFECIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑALVER, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Febrero de 1988, desempeñándose como Supervisor de Mantenimiento, que la relación laboral culminó en fecha 15 de diciembre del 2000 habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de un (12) años, nueve (9) meses, y quince (15) días.
Que en la oportunidad en que la empresa decide terminar la relación laboral con el actor, no le cancelo las Prestaciones Sociales en la forma debida, sin tomar en cuenta que el actor para la fecha de la terminación laboral ya había sido Certificado Médicamente como enfermo ocupacional o profesional con Incapacidad Absoluta y Permanente, por habérsele diagnosticado ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR OSBSTRUCTIVA CRONICA; TIPO BRONQUITIS CRONICA; RINUSINUSITIS CRÓNICA; BRONCO ESPASMO, causada por la exposición del trabajador a condiciones extremas de trabajo, y por la realización de actividades en áreas de alta contaminación (polvo, gases, vapores y olores fuertes), todo lo cual se evidencia de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Unidad Medica del Trabajo de fecha 17 de noviembre de 2000.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.960.000,00; indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 223.573.104,75; por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00; que en definitiva reclama la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILCIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 277.533.104,75).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: la Cosa Juzgada, que se encuentra consagrada en el Artículo 1395 de Código Civil Venezolano, que en su parte in fine, se expresa “La Autoridad de cosa juzgada no puede ser sino de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, por lo que JOSE ALBERTO PEÑALVER, suscribe un contrato de Transacción para dar por terminada la relación del trabajo que lo vincula con el actor y en consecuencia, pagarle todo lo concerniente a las indemnizaciones por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Cláusula Cuarta de la Transacción); transacción que luego fue homologada por el funcionario administrativo competente, convirtiéndola en sentencia definitiva pasa en autoridad de Cosa Juzgada.
De Igual forma opone la Prescripción de la acción propuesta, fundamentándose en el Certificado de Incapacidad que fuera expedido por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez-Puerto Ordaz de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Trabajo, el 12 de diciembre de 2000; alegando que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el establecido en el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala: “ la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de al fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, y que en el caso de autos el lapso de prescripción comenzó a correr, en la fecha ut supra señalada, de manera tal que el lapso debió verificarse el 12 de diciembre de 2002; sin que de alguna manera el accionante interrumpiera el lapso de prescripción ante alguna autoridad administrativa del trabajo y mucho menos pudo este registrar su escrito libelar como lo determina el Articulo 1969 del Código Civil, es por lo que –según su decir- debe declararse la prescripción de la acción.
En cuanto al fondo de lo debatido, admiten la relación laboral, el salario, y el cargo que desempeñaba, alegados por el actor en su escrito de demanda; y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.
I
PUNTOS PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Visto lo anterior estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)
En relación a esta defensa, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de la transacción celebrada entre las partes, y así nos encontramos que en los folios 86 al 90 cursan sendos escritos en original de acuerdos transaccionales, con sus respectivos autos de homologación, los cuales no fueron objeto de ningún medio de impugnación por la representación judicial de la accionada, por lo que se tienen como ciertos, donde se observa como partes: al ciudadano Andres Jaspe, C.I. Nº 6.460.819, en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales (E), en representación de la empresa C.V.G. VENALUM, por la otra parte el trabajador Peñalver José, Cédula de Identidad N° 6.380.222, en el cual encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes las siguientes:
“(…)QUINTA: El Sr. PEÑALVER JOSE conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convencimiento por parte de CVG VENALUM a su procedencia todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, como así también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. PEÑALVER JOSE libera de toda responsabilidad a CVG VENALUM y a sus accionistas, sin reservas acción, pretensión ni derecho alguno que ejercita; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por ella, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CVG VENALUM y/o a sus accionistas, administradores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S. cualquiera que sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencia por cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o descansos, aumentos y/o ajustes de salarios incluidos de los meritos, bonos y su salarización, adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensaciones variable, pasajes, pago por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de viviendas, asignación de vehículos, contribución al ahorro club social, viáticos y/o reembolsos de gastos y/o cualquier otros beneficios legales, contractuales y establecidos por CVG VENALUM de cualquier especie o naturaleza, intereses por prestaciones y/o indemnizaciones, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, y así expresamente entendido y convenido (Resaltado del Tribunal).
…
SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, las PARTES nada más quedan a deberse ni reclamarse por ningún concepto, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados…” (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto, observa este Juzgador haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de el documental que cursa desde los folios 86 al 90, acuerdo transaccional suscritos entre las partes, en fecha 26 de Diciembre de 2000 y homologado ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 21 de diciembre de 2000; y lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se desprende que, efectivamente, las partes al suscribir el citado acuerdo, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismo conceptos reclamados por el actor en el presente juicio.
1.- Indemnización por Infortunios Laborales.
2.- Indemnización por el Daño Moral.
3.- Indemnización según lo establecido en el Articulo 33 Ley Orgánica Previsión condición y Medio Ambiente del Trabajo
En conclusión, observa el Tribunal que en el analizado documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. En consecuencia
Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara en este mismo acto:
PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano PEÑALVER JOSE ALBERTO, en contra de la empresa, C.V.G. VENALUM, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
CUARTO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 26 días del mes Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA CURBAGE
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:30 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA CURBAGE
Exp: 11.172
LJP/dm.-
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