REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
ASUNTO: 11115
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VENACCIO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.334.843.-
APODERADO JUDICIAL: ATILIO TAPIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.370.-
DEMANDADA: C.V.G VENALUM C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE VANESSA LEMUS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.975.-
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano VENANCIO FLORES, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de octubre de 1.981, siendo su último cargo el de Albañil Refractario Intermedio, que la relación laboral culminó en fecha 30 de septiembre del 2000, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de Dieciocho (18) Años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días.

Que el fue Certificado Médicamente como Enfermedad Ocupacional o profesional, por diagnosticársele EBPOC, ENFERMADAD BRONCO PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA; ESCALIOSIS DORSAL, causada por la exposición a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encimas de los niveles permitidos, así como la realización de gran esfuerzo físico en la ejecución, de sus labores, todo lo cual se evidencia de la Constatación Expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Unidad de Medicina del Trabajo de fecha 29 de Septiembre de 1999, del Informe del Medico Legista adscrita a la Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 20 de marzo de 2001.

Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: por conceptos Indemnización laboral establecida en el articulo 571 del Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.960.000,00; Daño Moral cantidad de Bs. 50.000.000,00; por Indemnización por infortunio laboral, conforme a lo previsto en el Articulo 33 de la ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 91.911.573,05; Que en definitiva reclama la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 145.871.573,05).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: La inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de mi representada, la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazo establecido en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
Asimismo alego la parte demandada la prescripción de la acción, de la pretensión propuesta que opongo de conformidad con el Artículo 361 del código de procedimiento civil en concordancia con el Artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Según lo establecido en el Articulo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad se constato en fecha 29 de septiembre de 1999 desde allí comenzó a correr el lapso para la interposición de su acción, de conformidad con el articulo 62 de Ley Orgánica del Trabajo se verifico la prescripción el 29 de septiembre de 2001, pero a los fine del articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo esta se verifico el 29 de noviembre de 2001por otro lado no existe en autos constatación alguna que el hoy actor haya interrumpido dicho lapso tal como lo establece el articulo 1969 de Código Civil Venezolano, razón por lo que es forzoso concluir que la presente demanda se encuentra prescrita.
De Igual forma opone la Cosa Juzgada, como defensa de fondo, de conformidad con el Articulo 361 del Código Procedimiento Civil, y el parágrafo Único del Articulo 3° de La Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 9° del Reglamento, para que se resuelva en sentencia definitiva, previa al fondo que se encuentra consagrada en el articulo 1.395 del Código Civil, en efecto, desde que el actor celebro con el accionado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, asistido por la Abg. Alejandro Terán y el ciudadano Andrés Jaspe Coordinador de Asuntos Laborales, asistido por la Abg. Carmen Cueva, suscribieron un contrato de Transacción para dar por terminado la relación de trabajo que la vinculaba con la hoy demandada y en consecuencia, pagarle todo lo concerniente a las Indemnizaciones por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, transacción que luego fue homologada por el funcionario administrativo competente, convirtiéndola en Sentencia definitiva pasada en autoridad de Cosa Juzgada


I
PUNTOS PREVIO

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la inadmisibilidad de la misma que ha sido opuesta en la presente causa, en este sentido quien aquí suscribe dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”(Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.” (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No constan en auto ningún tipo de reclamación efectuada a la empresa por el actor, solo se refleja en el expediente 1) las pruebas consignada junto con el libelo de demanda, Poder Especial marcado con la letra “A”, Panilla de liquidación de Prestaciones Sociales realizado por C.V.G VENALUM marcada con la letra “B”, cursantes en los folio doce (12), en la cual hace constar los conceptos cancelados por la empresa al trabajador, Datos de cálculos de prestaciones sociales marcado con la letra “C”, la cual es emanado de la representación de la actora y por ende no tiene ningún valor probatorio, en referencia al agotamiento de la vía administrativa, Orden para la realización de Exámenes emanada de la Ministerio del Trabajo Inspectoria del trabajo marcada con la letra “D” de fecha 15 de Marzo de 2001, Constancia de Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Medico Renato Valera Aguirre, con lo que se demuestra que el actor se le practicaron una serie de exámenes programados , marcado con la letra “E”, resultados de exámenes del Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo, marcada con la letra “E”, con la que se pretende demostrar la enfermedad padecida por el actor, , calculo de Indemnización por Infortunio Laboral 29 de septiembre de 1999, realizado por la representación de la parte accionante, marcada con la letra “F” el cual no tiene ningún tipo de valor probatorio por cuanto dimana de la misma ; 2) y las pruebas consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, Minuta de Control de Asistencia, Comunicación de la Procuraduría General de la República dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, Minuta de Reunión Informativa de las Mesas de Dialogo, Comunicación dirigida al Presidente de la Corporación de Aluminios de Venezuela, por la representación judicial del actor en la cual manifiestan que en su carácter de apoderados de los enfermos ocupacionales solicitan una reunión a los fines de solventar la situación de los mismos, marcada con la letra “A”con el que se pretende agotar la vía administrativa, este tribunal después de un análisis exhaustivo, debe aclara que dicha prueba no agota la vía previa administrativa por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 54 y siguiente de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica que dispone, Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Esto quiere decir que la reclamación se debe hacer de forma individualizada en razón de cada caso en particular de cada trabajador de manera concreta, especificando su pretensión, lo cual no se desprende de dicha prueba, por lo tanto no agota el procedimiento administrativo, asimismo consigno Boletas de citación expedida por el Ministerio del Trabajo Inspectoria de Trabajo, marcado “B” de fecha 09 de agosto de 2001 y 27 de noviembre 2002, con le que se pretende evidenciar la interrupción de la prescripción, con lo queda demostrado que en auto no existe acto capaz de agotar la vía previa administrativa. En virtud de lo antes mencionado, y después de verificar en el escrito de promoción de prueba de la actora que no cursan pruebas que demuestre el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G ALCASA. ASI SE DECIDE.
En este orden y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.
Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano VENANCIO FLORES, en contra de la empresa, C.V.G. VENALUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 19 días del mes octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

ABG. MARIA CURBAGE
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:30 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA CURBAGE

Exp. 11115