REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
09 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2006-000357
ASUNTO : FP11-R-2006-000357

SENTENCIA

IDENTIFIACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: LENADRO URBÁEZ, e ISMER BOLBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V- 2.906.198; y V- 2.794.265, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el nro. 61.447, de este domicilio.-
RECURRIDO: LAUDO ARBITRAL, de fecha 08 de Agosto de 2.006, proferido por la Junta de Arbitraje Convenida entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO y el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA).

Revisado como ha sido el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos LEANDRO URBÁEZ e ISMER BOLBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.906.198 y V-2.794.265, actuando en su condición de Trabajadores activos de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, y directivos, del Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco (Sintra-Ferrominera) Secretario de Organización; y Secretario de doctrina y formación sindical, respectivamente,


asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.447, en contra del Laudo Arbitral proferido en fecha: ocho (08) de Agosto de 2.006 por la Junta Arbitral constituida por acuerdo entre el Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco y la empresa CVG Ferrominera Orinoco, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD SOLICITADO

Aducen los actores que en fecha 18 de Noviembre de 2.004, se suscribió un acta entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO y EL SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO (SINTRA FERROMINERA), en la cual acordaron acogerse al Arbitraje, y que el objeto del Arbitraje sería: concretar si los conceptos bono vacacional, las dos y medias horas de jornada mixta, el cheque abasto, las utilidades, el bono ayuda de vivienda propia, las vacaciones y el premio descanso semanal legal; integran o no el salario normal del trabajador; así mismo que mediante acta de fecha 12 de Junio de 2.006, se estableció quienes serian los Árbitros integrantes de la Junta Arbitral y se ratifico el objeto para el cual habían sido nombrados, habiendo dictado Laudo arbitral la referida junta el día 08 de Agosto de 2.006, considerando los recurrentes que la Junta Arbitral extralimitándose en su cometido se pronunció sobre situaciones que jamás se le atribuyeron, ya que su función básicamente estaba orientada a decir si los conceptos por ella discutidos y analizados formaban parte integrante del salario o no, función que extralimito al pronunciarse sobre la vigencia de las cláusulas que contienen los beneficios laborales, en consecuencia esa actitud asumida hace anulable el Laudo Arbitral, razón por la cual acuden a interponer el presente Recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 626 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, específicamente solicitando: 1. la Anulación de la disposición contenida en el Laudo Arbitral en la que se afirma que el presente Laudo Arbitral tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación; 2. la Anulación del punto siete (7) de la dispositiva del






Laudo Arbitral; y 3. La Anulación del punto ocho (8) de la dispositiva del Laudo.
II
DEL RECURSO

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral, considera necesario hacer varias premisas:
Se entiende por Arbitraje el proceso privado e informal donde las partes en conflicto se les da la oportunidad de presentar su caso ante un panel neutral e independiente formado generalmente por varios árbitros, que emiten una decisión sobre el conflicto; durante el arbitraje, las partes presentan sus argumentos y los acreditan con testigos, documentos y otros medios de prueba, y los árbitros emiten una decisión final que se conoce como laudo. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ensayos Volumen II, Autor Fernando Parra Aranguren).

Entrando esta Juzgadora a analizar el presente recurso observa que no está probada la legitimidad de los recurrentes, la cual debe tener los requisitos de la representatividad para poder intentar una acción en representación de una persona Jurídica de Derecho Social como es al Organización Sindical “Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco (Sintra-Ferrominera)”, que ellos dicen representar pero sin demostrar la representación que los legitime ya que trajeron a los autos una copia simple que no llena los requisitos para atribuirle la representación que dicen tener, por ser copia simple, y esto no es suficiente prueba para este Tribunal darle el carácter que pretenden tener. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 149, la cual textualmente dice así: “…Las decisiones de la Junta Arbitraje serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el Laudo Arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”




Haciendo un orden correlativo de lecturas realizadas se puede constatar que contra el Laudo Arbitral “…en lugar de consagrarse el tradicional recurso de nulidad como único medio de impugnación del laudo, la norma en comento establece que contra el mismo podrá interponerse el Recurso de Casación “por ante” la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a su publicación…” (Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ensayos Volumen II, autor Fernando Parra Aranguren).
Así mismo en el Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del Autor A. Rengel-Romberg, se establece que: “…Contra los laudos arbitrales únicamente se admite el recurso de nulidad por los motivos expresados en la ley o en los convenios internacionales aplicables en el lugar donde fuere dictado, el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo…”.

Aunado a ello de lo transcrito se puede evidenciar que el lapso de interposición del recurso de nulidad contra los laudos Arbitrales es de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su publicación, tal cual como lo dispone la Ley Adjetiva Laboral reinante en la materia, y de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, así como los alegatos hechos por los recurrentes , se evidencia que la fecha de publicación del laudo arbitral fue el día 08 de Agosto de 2.006, es decir, a partir del mismo empezaría a correr el lapso para interponer el mencionado recurso, ahora bien observa el tribunal que los actores interpusieron el Recurso de nulidad por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Labora, el día 22 de Septiembre de 2.006, y de un análisis del calendario Judicial el tribunal constata que el día 22 de septiembre ya había vencido el lapso para interponer el referido recurso, venciendo el mismo el día 18 de Septiembre de 2.006.
En este orden de ideas considera necesario el tribunal, establecer que los días hábiles siguientes a la publicación del lapso estuvieron comprendidos desde el 9 de agosto hasta el 18 de Septiembre (ambos inclusive), todo ello en virtud del Receso Judicial decretado, tiempo durante el cual se suspenden los






lapso procesales, es decir, desde el 9 de Agosto hasta el 14 de Agosto de 2.006 último día de despacho antes del Receso Judicial habían trascurrido cuatro (4) días del lapso para interponer el recurso y una vez reanudada las funciones judiciales el día 18 de Septiembre de 2.006, continuaba trascurriendo el referido lapso venciéndose ese mismo día, es decir, que al interponer el Recurso de nulidad el día 22 de Septiembre del presente año, el mismo fue extemporáneo, es decir, lo interpuso fuera del lapso. Así mismo el Tribunal considera necesario hacer la siguiente aclaratoria a las partes , en el sentido que no obstante al receso judicial judicial, existió en dicho lapso un Tribunal de Juicio de guardia, por donde pudieron haber interpuesto dicho recurso para ejercer las acciones laborales Y ASI SE DECIDE.-

Por lo expuesto es forzoso concluir que el presente recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral de fecha 08 de Agosto de 2.006, fue presentado e interpuesto de forma extemporáneo, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso. Aunado a ello observa este Tribunal que la representación de los recurrentes no está clara para esta juzgadora en el sentido que lo que consignaron fueron unas simples copias, en tal sentido mal podría este Tribunal atribuirle tal representación. Y ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo arbitral de fecha 08 de Agosto de 2.006.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento





Civil, por remisión que se hace de conformidad con la facultad concedida en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de de Octubre de 2005. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm
Exp: FP11-R-2006-OOO357