REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
17 de Octubre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000254
ASUNTO : FP11-L-2005-000254
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: MARLENE JOSEFINA GUZMAN, DIEGO JOOSE RODRIGUEZ, EGLIS RAMONA FIGUEROA, JESUS RAFAEL VILLAROEL, CARMEN FELICIA HERNANDEZ, y JOSE MANUEL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-4.935.798; V-3.388.298; V-5.232.878; V-3.011.677; V-4.934.461; V-3.016.859, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PAIVA y PAULINA ESCALANTE, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.089 y 43.144, respectivamente.-
DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria cosnta en documento registrado en fecha 20 de Junio de 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° A-Pro 21, Tomo 79 .
APODERADOS JUDICIALES: JANMIRE FLORES y RICHARD SIERRA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 72.101 y 37.728, respectivamente.-
CAUSA: JUBILACIÓN ESPECIAL.
En fecha 16 de Marzo de 2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Ciudadanos MARLENE JOSEFINA GUZMAN, DIEGO JOOSE RODRIGUEZ, EGLIS RAMONA FIGUEROA, JESUS RAFAEL VILLAROEL, CARMEN FELICIA HERNANDEZ, y JOSE MANUEL OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.935.798, V-3.388.298, V-5.232.878, V-3.011.677, V-4.934.461, V-3.016.859, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PAULINA COROMOTO ESCALANTE, Venezolana, mayor de edad, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 43.144, a los efectos de demandar a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, para que les otorgaran el Beneficio de la Jubilación Especial. Correspondiendo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 05 de Abril de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 24 de Enero del año 2006, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 23 de Febrero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 07 de Marzo de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 02 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 09 de Octubre de 2.006, declarándose CON LUGAR la Defensa de Cosa Juzgada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
PARTE NARRATIVA
Manifiestan los actores que en virtud de haber estado trabajando para la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en el momento de la venta de la misma al Consorcio Amazonia LTDA, situación que generó incertidumbre laboral, celebraron o se acogieron al llamado plan de Estrategia Laboral, el cual consistió en la cancelación a los trabajadores de una suma única denominada Liquidas Atractivas, monto que fue mayor a lo que legal y contractualmente se les debía, desincorporándose a partir de dicho momento del cargo desempeñado, el cual venían realizando por más de quince (15) años ininterrumpidos; hecho que elimino la posibilidad de obtener el Beneficio de Jubilación tal como lo dispone el Artículo 6 del Código Civil.
Ahora bien en virtud de que en dicho acuerdo alegan los actores se produjo un vicio en el consentimiento, es decir, el actor sufrió un error en el consentimiento, así como en virtud de que en los Reglamentos sobre Beneficio de Jubilación que ha suscrito la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., no se establece termino de caducidad, en cuanto al ejercicio de la acción por parte del trabajador para su reclamo, es por lo que reclaman en este acto el Derecho a que se les otorgue el Beneficio de Jubilación Especial, la retroactividad dineraria de las pensiones de acuerdo al salario establecido en sus Contrataciones Colectivas de acuerdo al tabulador por cargo y al porcentaje que le sea otorgado dentro de este, los accesorios de la Jubilación contenidos en el Reglamento de Jubilación de la Empresa, y los daños y perjuicios por el retardo en su cumplimiento, estimándolos en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).
En la oportunidad de actuación procesal de la contestación a la demanda, la demandada alegó la cosa juzgada, y la caducidad de la acción, haciendo argumentaciones jurídicas en respaldo de su defensa y rechazó y negó los hechos, conceptos y montos demandados.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
• Documental: 1) Acuerdos Transaccionales; 2) Fotocopias de Cédulas de Identidad; 3) Cuentas individuales emitidas por el IVSS; 4) Plan de Jubilación y Pensiones
• Exhibición: Se solicito a la demandada exhibiera los finiquitos de donde se refleje el monto acumulado por las cotizaciones descontadas.
• Informes: Se solicito se oficiara a la Empresa SIDOR.
• Testimonial: se promovieron los ciudadanos: CRUZ MANUEL MARQUEZ, LINO ANTONIO BASTARDO, CLIVER MOTA, y PORFIRIO DEVERA.
2.- Pruebas de la parte demandada:
• Documental: 1) Contrato de Compraventa de Acciones de SIDOR suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, la CVG y el Consorcio Siderurgia amazonia LTD; 2) Plan de Jubilación y Pensiones de los trabajadores de la Empresa SIDOR; 3) Dictamen N° 93 emanado del Ministerio del Trabajo de fecha 22-04-1999; 4) Original de la solicitud efectuada por la sra. Amalia Verolini, para tramitar la jubilación especial; 5) Jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la Prescripción para los efectos de la Jubilación; 6) Sentencias emanadas de Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los expedientes 2394 y 2396; 7) Copia del Acta de fecha 08-03-2005 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 8) Jurisprudencia de la Sala de Casación Social caso Hildemaro Vera contra Distribuidora Polar del Sur C.A.; 9) Copia de comprobante de la Cédula de Identidad de la ciudadana Marlene Guzmán; 10) Acuerdo Transaccional celebrado entre la Sra. Marlene Guzmán y SIDOR, debidamente Homologado; 11) Copia de comprobante de la Cédula de Identidad del ciudadano Diego Rodríguez; 12) Original del primer contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Diego Rodríguez y CVG SIDOR; 13) Acuerdo Transaccional celebrado entre el Sr. Diego Rodriguéz y SIDOR, debidamente Homologado; 14) Copia de comprobante de la Cédula de Identidad de la ciudadana Eglis Figueroa; 15) Acuerdo Transaccional celebrado entre la Sra. Eglis Figueroa y SIDOR, debidamente Homologado; 16) Copia de comprobante de la Cédula de Identidad del ciudadano Jesús Villarroel; 17) Acuerdo Transaccional celebrado entre el Sr. Jesús Villarroel y SIDOR, debidamente Homologado; 18) Copia de comprobante de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Hernández; 19) Acuerdo Transaccional celebrado entre la Sra. Carmen Hernández y SIDOR, debidamente Homologado; 20) Original de Planilla de Seguro Social del ciudadano José Ochoa; 21) Acuerdo Transaccional celebrado entre el Sr. José Ochoa y SIDOR, debidamente Homologado.
• Exhibición: Se solicito a los actores exhibieran sus Cédulas de Identidad.
• Informes: solicitó se requiriese información a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjeria; al Ministerio del Trabajo; al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz; y a la Corporación Venezolana de Guayana.
• Testimonial: se promovieron los ciudadanos: ANGEL NAVEDA, RAQUEL LA ROSA, RAMÓN RAMOS PAYARES y ELENA TIZAMO.
III
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 02 de Octubre de 2.006, y dictado como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en la forma siguiente:
IV
DE LA COSA JUZGADA
En relación a las defensas este Tribunal considera que la primera a resolver es de la cosa juzgada propuesta por la demandada, correspondiendo entonces pronunciarse sobre el análisis de los acuerdos transaccionales celebrados entre los actores ciudadanos Marlene Guzman, Diego Rodríguez, Eglis Figueroa, Jesús Villarroel, Carmen Hernandez, José Ochoa y la Empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), debidamente Homologado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en fechas 06-04-1998; 17-12-1998; 20-04-1998; 27-04-1998; 27-11-1998; 30-03-1998; los cuales rielan a los folios 307 al 311; 317 al 321; 325 al 329; 333 al 337; 341 al 345; y 349 al 353, consignadas en original otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este tribunal, que efectivamente se Homologo el acuerdo entre las partes, siendo realizado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, estableciendo en la parte final de dicha acta que se le daba efecto de Cosa Juzgada.
Este Tribunal vista la defensa de Cosa Juzgada invocada por la parte demandada hace necesario establecer que la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
El límite objetivo de la cosa juzgada está determinada por lo elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el Artículo 1359 del código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg).
Ahora bien, el acuerdo celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente, tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar el acuerdo in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por los actores en el presente juicio se identifican con los ya homologados legítimamente en el acuerdo descrito, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
En tal sentido constata el Tribunal que la pretensión del actor está dirigida a reclamar el derecho a la jubilación especial concepto que aduce tener derecho en virtud de haber estado dicho acuerdo transaccional viciado en el consentimiento; motivo por el cual la demandada opuso como defensa de fondo la Cosa Juzgada Material, fundamentado la demandada su defensa en la existencia de un Acuerdo Homologado por la Inspectoría del trabajo en la Zona del Hierro.
Planteada la litis le corresponde al Tribunal verificar si es procedente o no la demanda, razón por la cual luego de análisis exhaustivo llega a la conclusión de que ciertamente existe un acuerdo el cual fue HOMOLOGADO por la Inspectoría del trabajo en la Zona del Hierro, por lo que establecido el limite de la cosa juzgada corresponde al Tribunal verificar si la pretensión del actor en esta oportunidad es la misma que ya fue debidamente HOMOLOGADA, en tal sentido constata el Tribunal que las pretensiones de los actores están dirigidas a que se les conceda el beneficio de Jubilación Especial, observando el tribunal que en el Acuerdo Transaccional específicamente en Cláusula Segunda se contempla el pago de cualquier otro derecho o beneficio o sus eventuales diferencias que legal y/o contractualmente le correspondan por cualquier causa derivada de la relación de trabajo y su terminación; así como de lo dispuesto en la Cláusula Quinta la cual establece que el actor libera de toda responsabilidad a SIDOR y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, con la única salvedad de la cuota pendiente de pago, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SIDOR, por los conceptos mencionados en el documento, ni por diferencia y/o complemento de los salarios, en consecuencia y no quedando ningún derecho a reclamar por los actores, en consecuencia tal como se puede evidenciar de dicha Acta y su respectiva Homologación no queda obligada la empresa SIDOR para con los suscribientes de dicho acuerdo de ningún derecho.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que del acuerdo celebrado entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que el concepto demandado a través del presente juicio está íntegramente comprendido en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estamos obligados a darle estricto cumplimiento ya que el mismo emana de nuestra Carta Magna Fundamental.
En tal sentido, al haber aceptado los demandantes en autos acogerse voluntariamente al acuerdo suscrito con la demandada, estaban consciente que renunciaban a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por cualquier otro derecho, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona jurídicamente capaz, debidamente asistida para ello por un profesional del derecho, acto este que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Jueza Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que patrono y trabajador celebren válidamente acuerdos y/ transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologado dichos acuerdos celebrado entre las partes debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En tal orden de ideas, revisadas las Actas del Acuerdo Transaccional, consignadas en original, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, la Inspectoría del Trabajo Homologo el Acuerdo Transaccional suscrito entre las partes mediante el cual ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas, procediendo la demandada a cancelarle al accionante los conceptos laborales que le correspondían, allí señalados.
En virtud de lo antes expuesto, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. ASI SE ESTABLECE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada en el juicio por Derecho a la Jubilación Especial incoada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA GUZMAN, DIEGO JOOSE RODRIGUEZ, EGLIS RAMONA FIGUEROA, JESUS RAFAEL VILLAROEL, CARMEN FELICIA HERNANDEZ, y JOSE MANUEL OCHOA en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1395.3 del Código Civil,1, 2, 5, 10, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los 17 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA DE SALA
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, a las 03:00 p.m.
LA SECRETARÍA DE SALA,
YMMM/shvfm
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