REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
11 de octubre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001888
ASUNTO : FP11-L-2005-001888
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE PAIVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.372.552.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR HARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN y MAGALY FINOL, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962 Y 100.636, de este domicilio.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/05/1998, bajo el N° 67, tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL: CRISTOBAL JOSE FIGUEROA BAEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 75.442.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS HECHOS
Aduce el accionante que ingresó a laborar para la sociedad mercantil, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., desde el 09/08/2003 hasta el 16/04/2005, fecha en la cual la representación de la empresa procedió a notificarlo sin darle razones algunas de la terminación de la relación laboral. Así mismo señala que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año 8 meses y 22 días, siéndole cancelado parte de sus prestaciones sociales, en consecuencia existen diferencias a favor del trabajador las cuales reclama mediante la presente demanda representadas de la siguiente manera:
Antigüedad: Bs. 238.696,12
Antigüedad Adicional: Bs. 4.872,81
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 191.203,87
Utilidades Fraccionadas: Bs. 364.684,50
Indemnización por lo injustificado del despido: 1.271.447,30
Pago de los Tickets de Alimentos: Bs. 1.939.850,00
Pago por Deducciones indebidas: Bs. 1.106.455,41
Sumando todo ello la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.117.209,07), cantidad que reclama, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la representación patronal al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral y negó todos y cada uno de los puntos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Por otra parte, no compareció ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia de Juicio, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Destacados del Tribunal).
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En consecuencia del análisis anteriormente expuesto y verificada la procedencia de los requisitos para declarar la confesión de la demandada, resulta forzoso para este tribunal declararla en este acto. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien partiendo de la confesión de los hechos planteados por la actora pasa este Tribunal a analizar cada uno de los conceptos reclamados para pronunciarse sobre su procedencia, y así tenemos, que la parte actora reclama:
Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 238.696,12, observando el tribunal que la parte actora en correcta aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo determino dichos montos tomando como base lo devengado por el actor cada mes, en consecuencia se declara la procedencia de dicha cantidad.
Por concepto de Antigüedad adicional la cantidad de 4.872,81, observando el tribunal que efectivamente se le adeuda al actor dicha cantidad.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 191.203,87, observando el tribunal que fueron calculados correctamente en base al salario normal devengado.
Por concepto de Utilidades la cantidad de 364.684,50, observando el tribunal que fueron calculados correctamente en base al salario normal devengado.
Por concepto de Indemnización por lo injustificado del despido: 1.271.447,30, observando el tribunal que fueron calculados correctamente en base al salario normal devengado
Por concepto de Pago de los Tickets de Alimentos: Bs. 1.939.850,00, observando el tribunal que en virtud de que de las actas que conforman el presente expediente se observa un lapso durante el cual el actor no laboro por estar incurso en un procedimiento de calificación de despido dicho lapso no puede ser computado para tal fin ya que este beneficio es cancelado por día efectivo de trabajo concluyendo el tribunal que del computo realizado por el actor se le debe excluir lo correspondiente al mes de septiembre 2.004 y del mes de agosto solo le corresponden 7 días, en consecuencia solo le corresponden Bs. 1.773.126,00.
Por concepto de Pago por Deducciones indebidas: Bs. 1.106.455,41, observando el tribunal que ciertamente de la liquidación efectuada al trabajador le fue descontado dicha cantidad, y de las documentales que rielan en el expediente se evidencia el motivo por le cual fueron descontados dichos pagos, razón por la cual este tribunal ordena el pago o entrega de los mismos en a misma cantidad alegada por el actor.
Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo antes expuesto, y de una revisión exhaustiva del expediente observa el tribunal que los conceptos y cantidades son procedentes, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente demanda, debiendo cancelar el actor la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.950.486,00) y así será declarada en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que es procedente en derecho la petición del demandante, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., por lo cual se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.950.486,00), por los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad adicional, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Pago de los Tickets de Alimentos, y Pago por Deducciones indebidas, así como el pago de los intereses sobre prestaciones los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria que a tal efecto se ordena realizar.
TERCERO: Se ordena le pago de los intereses moratorios, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de Octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm
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