REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: FP02-R-2005-000341
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MAITE PIMENTEL ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.870.405, de este domicilio, residenciada en la calle Germania N° 3 Sector la Dinamita, de esta Ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCIA CONTRERAS y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, todos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.436, 37.179 y 75.894 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) de este domicilio e inscrita en el Registro Comercio, llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Abril de 1.912, bajo el numero 32, con reforma de sus estatutos realizada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Septiembre del 2000, bajo el N° 72, Tomo 10-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio domiciliado en Ciudad de Guayana, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 9.637
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Julio del 2005, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda interpuesta.
El Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29-10-04 dicta Sentencia donde declara SIN LUGAR la demanda. Posteriormente, en fecha 16-12-04 el Abogado OSWALDO MENDEZ, en su carácter de apoderado la parte demandante interpone Recurso de Apelación, contra dicha Sentencia, en fecha 02-05-05, el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente demandante y revoca la decisión dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 27-07-05, el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dicta Sentencia donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda, y condena a la parte demandada a cancelar únicamente el monto correspondiente al retroactivo contractual. En fecha 05-08-05 el Apoderado Judicial de la Parte Actora Apela Parcialmente de la referida Sentencia, una vez oída la Apelación, el a quo remitió el expediente al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 12-01-06 el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte recurrente, y modifica la decisión dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27-07-2005, y acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 12-05-06 el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma, pues con fecha 9 de Mayo del 2006 el actor había solicitado el avocamiento en la presente causa, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 29-09-2006. Siendo esta la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 09 de Febrero de 1.994, desempeñándose inicialmente en el cargo de Trabajadora Social, con un salario básico de Bs. 13.492,16 y un salario normal de Bs.20.754,13
Que laboró para la empresa demandada hasta el día 29-06-01, por cuanto la empresa le notificó que no necesita mas de sus servicios.
En virtud de lo anterior, la actora demanda los siguientes conceptos:
1. 60 días de Preaviso, por un monto de Bs. 1.346.247,50.
2. 90 días de Indemnización por Antigüedad acumulada hasta 1.997, por un monto de Bs. 656.294,40.
3. 250 días de Prestación por Antigüedad acumuladas en el período comprendido entre el 18-06-97 al 29-08-01, por un monto de Bs. 9.204.992,40.
4. Compensación por Transferencia. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 656.294,40.
5. 12 días de Antigüedad adicional, por un monto de Bs.441.839,64
6. 150 días de Indemnización por Despido Injustificado, por un monto de Bs. 5.552.995,50.
7. 40 días de Vacaciones vencidas correspondientes al período 2.000-2.001, por un monto de Bs.910.165, 20.
8. 32,7 días de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2.001-2.002, por un monto de Bs. 734.060,05.
9. Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de Bs. 300.000.
10. Intereses sobre Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 82.052,64.
11. 78,7 días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.001, por un monto de Bs. 1.791.887,73.
12. 45 días de Antigüedad adicionales. Párrafo Tercero de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva 1.999, por un monto de Bs. 1.023.935,85.
13. Pago adicional. Párrafo Segundo de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de 1.999, por un monto de Bs. 9.204.992,40.
14. Retroactivo Contractual según lo establecido en la Cláusula N° 81 de la Convención Colectiva de 1.999, por un monto de Bs. 1.000.000,00.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Admite que la demandante prestó sus servicios para ella, habiéndose iniciado la relación laboral el 09-02-94 y terminando el 29-06-01, tal como ella lo señala al dar inicio en su narrativa en la demanda; que fué despedida en forma injustificada el 29 de Junio de 2.001; que como consecuencia de este despido injustificado, le correspondieron las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que percibía como salario básico diario la cantidad indicada por la actora en su libelo Bs. 13.492,16.
Alega que a la demandante le correspondía una Alícuota de 11,25 días del salario por mes, del pago anual que se percibía por Utilidades o Bonificación de Fin de Año, producto de dividir la cancelación total que mi representada le hace a sus trabajadores, 135 días por año, entre los 12 meses que lo integran, así mismo, le correspondía una alícuota de 5,41 días de salario por mes, del pago anual que percibía por vacaciones por años de servicios cumplidos, producto de dividir la cancelación total que mi representada hace a sus trabajadores, 65 por año, entre los 12 meses.
Niega: que la fecha de egreso de la demandante haya sido el 28-08-01; que la relación laboral haya tenido la duración de 7 años y 6 meses; que el “salario normal” de la ciudadana Maite Pimentel, haya sido Bs. 20.754,13, entre el salario básico y el que pretende como normal, haya una diferencia de Bs. 7.261,97; que la demandante disfrutaba de una franquicia eléctrica; que la franquicia citada anteriormente, haya formado parte del salario normal de la ciudadana Maite Pimentel; que el salario integral diario de la ciudadana Maite Pimentel haya sido por la cantidad de Bs. 36.819,97.
Niega que la empresa demandada le deba a la ciudadana Maite Pimentel todos los conceptos solicitados en el libelo de demanda.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Copia simple de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de la trabajadora Maite Pimentel, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Ciudad Bolívar, en fecha 29-06-01.
Convención Colección del año 1.999-2.001, suscrita entre la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDA DE CIUDAD BOLÍVAR y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Copias Simples de Recibos de Pagos de Salarios emitidos por la Electricidad de Ciudad Bolívar a favor de la parte actora, de fechas segunda quincena de Abril, Mayo y Junio de 2.001.
Copia simple de Participación de Despido, de fecha 29-06-01 dirigida a la ciudadana Maite Pimentel, donde el Director de Recursos Humanos de la Electricidad de Ciudad Bolívar le informan que la referida empresa ha decidido Prescindir de sus servicios. Todas estas pruebas este juzgador las valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Convención Colección del año 2.001-2.003, suscrita entre la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Recibos Originales de Préstamos otorgados a la demandante a cuenta de sus Prestaciones Sociales, de fechas 02-02-95, 10-7-96, 14-11-96 y 29-07-97, 23-03-98, 03-07-98, 14-01-99, 11-08-99 y 01-02-00.
Planilla Original del Estado de Cuenta de la Prestación de Antigüedad de la trabajadora Maite Pimentel, emitida por la Electricidad de Ciudad Bolívar en fecha 31-12-00, en la cual se reflejan los montos que le correspondían por Prestación de Antigüedad al 18-06-97.
Copia simple del Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al período 2.001-2.002. Todas estas pruebas las valora este Juzgado Superior en Virtud de no haber sido atacadas o desconocidas por la parte demandada.
Promueve la testimonial del ciudadano JHONNY ALBERTO JIMENEZ PERALES.
III
SENTENCIA RECURRIDA.
Luego de la síntesis de la controversia el sentenciador Aquo establece que el hecho controvertido gira en torno a determinar si la demandada debe cancelar a la parte actora, los montos solicitados por la misma en el libelo de la demanda, tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva, que de conformidad con la Ley es la que mas le favorece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, escuchó la carga alegatoria, presentada por la apelante, al considerar que la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda dictada el 27-07-05, no la compartía y en función de ello apeló del fallo dictado ante este Superior Despacho, aduciendo como fundamento de su apelación que el Aquo en su fallo, y pese a haber estado probado los conceptos reclamados, tales como Prima por Hijos , la Franquicia Eléctrica, las Alícuotas de Utilidad del Bono Vacacional, así como el pago doble de las Prestaciones Sociales, tanto en el concepto de Utilidad, como en lo correspondiente al pago del Preaviso, conforme a lo establecido en la Cláusula N° 22 de la Convención Colectiva 1999-2001 y la cual desapareció de la Convención Colectiva 2001-2003 y donde al panear los contenidos Clausulares de la Cláusula 22, Convención Colectiva anterior y Cláusula 18 de la actual, se evidencia que desapareció del contenido de la misma, sosteniendo que cuando se le hace la liquidación final del Contrato de Trabajo, ninguno de estos conceptos son incorporados a su liquidación.
Al revisar el contenido de ambas Cláusulas, es decir, la N° 22 de la Convención colectiva del año 1999 y la N° 18 de la Convención colectiva del año 2001, y al revisar lo relativo al Art. 511 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, que ninguna Convención Colectiva del Trabajo, posterior podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes, pues la disminución del contrato posterior frente al beneficio del contrato anterior, sin motivación de causa que motive la suspensión o eliminación del beneficio debe ser debidamente fundamentado, no consta en el contenido clausular de la Convención Colectiva 2001, que se hubiese hecho esa motivación que permitiera el silencio o ausencia del beneficio en el contrato posterior, este criterio a sido esbozado en anteriores oportunidades planteadas ante este Juzgado Superior y en el mismo, caso Cerámicas Carabobo se ha hecho un estudio jurídico de interpretación de las cláusulas contractuales ausentes en la contratación posterior y que ha conducido a que este Superior despacho le haya dado plena validez al beneficio del contrato anterior silenciado y ausente en el contrato colectivo posterior, siendo así, es forzoso para este Juzgado Superior no darle aplicación a tal criterio jurisprudencial por no encontrar claramente determinado tales criterios.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del Legislador su consagración esta dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los Derechos del Trabajo y considera al Trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, Indubio pro operario, entre otros.
DECISION
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 27-07-05 y como quiera que los conceptos que resultarían para el calculo del salario mensual y diario sus elementos componentes requieren de un análisis por parte de un experto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que él mismo confeccione lo correspondiente a la reclamante como salario desde el 09-02-1.994 hasta el 29-06-2.001, incorporando todos y cada uno de los conceptos presentados en el cuerpo libelar, excluyendo lo identificado por la reclamante como la franquicia eléctrica y el pago doble de las prestaciones sociales a que se hace referencia en la apelación, todos los demás conceptos deberán incorporarse al salario para establecer los montos a cancelar por la demandada, por diversos conceptos, excluyendo del monto resultante lo cancelado por la empresa en concepto de antigüedad y otros beneficios contractuales cancelados en las hojas de liquidación o a través de los prestamos o adelantos de prestaciones sociales cancelados por la empresa a la reclamante, igualmente deberá incorporar lo correspondiente en concepto de corrección monetaria desde la presentación de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, de estos montos de corrección monetaria deberá deducirse el tiempo de los hechos siguientes; Huelgas de Tribunales, Vacaciones, Periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos lapsos no se computaran para los cálculos de la corrección monetaria. Igualmente deberá el experto incorporar los intereses de mora que se hubiesen causados conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la demandada hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo y una vez vencida el lapso de apelación a través del Recurso del control de la legalidad envíese inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Dr. Ramón Córdova Ascanio
La Secretaria
Abg. Maria Esther Reyes,
Publicado el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 05:30 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria Esther Reyes
RESOLUCION: Nº PJ0742006000125
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