REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: FP02-R-2006-000308
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALEXANDRE COSTA MONTEIRO, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.169.110, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAN YANEZ, ARGENIS CENTENO, ELIANA GALEA VIZCAINO y ALEJANDRO INAUDI CARDONA, abogados en ejercicio, todos de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 99.444, 93.116, 100.398 y 65.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1.953, bajo el número 87, Tomo 3 – A, siendo efectuada su última modificación por ante ese mismo despacho el día 03 de Enero del año 2.005, bajo el número 28, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAR, JOSÉ CARLOS DE SOUSA y ROBERTO JIMENEZ FUNES, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas los dos primeros, y en Ciudad Bolívar el último de los prenombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.189, 33610 y 49.014, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2006, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 20-09-06, el A quo en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto del mismo año, por el ciudadano ARGENIS CENTENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado en Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 21-09-06 el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia Oral de Juicio, para el Quinto (5to) día hábil siguiente de despacho, esto es en fecha 20-10-06. Siendo esta la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 06-01-86, desempeñándose inicialmente como Encargado del Departamento de Quincalla, siendo promovido posteriormente al Cargo de Jefe de Compras, en el año 2.003.
Que la jornada de trabajo del actor era de Lunes a Domingo, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. de Lunes a Sábado y los Domingos en horario corrido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que entre las funciones que realizaba el actor para la demandada estaban las siguientes: recibir e inventariar las mercancías y los productos alimenticios suministrados por las empresas proveedoras, así como los envíos que realizaba la reclamante para surtir el Supermercado en cuestión, verificar el faltante de mercancías o alimentos, inspeccionar que los productos se encuentren en los estantes y surtir los mismos.
Que las funciones desempeñadas por el actor no finalizaban después de terminado el horario para el cierre diario de dicho Supermercado al público en general, ya que después de esto era que hacían los cierres de cada departamento y se condensaba la información referente a la mercancía que allí se vende.
Que el día 10-05-04, firmó una renuncia irrevocable del cargo que ocupaba para el momento.
Que durante el tiempo que laboró para la demandada no le cancelaron los siguientes conceptos: Días de Descanso Compensatorio, Horas Extras Laboradas y no canceladas, Retroactivo por Horas Extras Laboradas y no canceladas, Diferencia de salario por los Domingos Trabajados, Diferencia por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad e Indemnización de Antigüedad, por el cambio de Régimen de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 05-05-05, en busca de una salida conciliatoria, organismo éste que levantó un Acta en la cual la representación de la empresa demandada niega lo alegado por el actor y rechaza que se le adeude al mismo ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, ni de Horas Extras, ni Bonos Nocturnos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega que su representada le adeude al actor ninguna cantidad por concepto de Horas Extras, por cuanto el mismo era un empleado de confianza y por lo tanto puede trabajar 12 horas diarias, sin derecho a cobrar Horas Extras.
Alega que los días Domingos no son considerados días feriados para las empresas de alimentos y todos los trabajadores de la cadena de automercados tienen su día de descanso semanal de Lunes a Viernes.
Rechaza que le adeude al actor días compensatorios, por cuanto este tenía un día de descanso semanal, que disfrutaba entre Lunes y Viernes de cada semana.
Niega que le adeude al actor la diferencia de salario, alegada por éste en el libelo, por cuanto las incidencias que incluyen para dicho cálculo no le corresponden como trabajador de confianza.
Niega que representada le deba al actor alguna diferencia por conceptos de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Prestación de Antigüedad, debido a la diferencia en el salario por las supuestas Horas Extras laboradas por el actor.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Constancia de Trabajo emitida por Central Madeirense, C.A., a favor del ciudadano COSTA MONTEIRO ALEXANDRE, de fecha 27-10-03.
Pruebo de Informe solicitada a: la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales no fueron evacuadas y por lo tanto nada se tiene que valorar al respecto.
Inspección Judicial al Supermercado Central Madeirense, C.A., la cual fue negada en Auto de fecha 30-06-06.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Sentencia de fecha 03-11-05 dictada por la Sala de Casación Social, no se le otorga valor probatoria en virtud del principio Iure Novi Curia.
Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al mes de Enero de 2.002 al 28-01-03, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de Pago de Interese correspondientes al período 01-02-02 hasta el 31-01-03, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de Pago de Utilidades de fechas 29-01-03 hasta el 28-01-04, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 29-01-04 hasta el 06-03-04, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA DIA PEREZ, ELIZABETH DEL VALLE ROMERO Y HERNAN ESPARRAGOZA, de los cuales fueron contestes los dos primeros al decir que el actor era empleado de confianza de la demandada y el ultimo de ellos es desechado por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio a prestar declaración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, escuchados como han sido los alegatos planteados por el apelante donde impugna la sentencia dictada por el Aquo de fecha 09-08-2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda, sosteniendo que en el reclamo de horas extras, diurnas, nocturnas y domingos trabajados, la carga de la prueba le incumbe al actor presentarlas, sostuvo que en autos la parte actora no logró demostrar a través de un medio de prueba idóneo el haber laborado las horas extras domingos y compensatorios reclamados, pretendiendo demostrarlo a través de unos medios de prueba testifícales, los cuales resultaron insuficientes. El A quo acogiendo sentencia de fecha 04-08-2005 ha sostenido que el actor se desempeñaba como Jefe de Compras lo cual es considerado como un empleado de confianza y de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los empleados de dirección y de confianza están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, que quien detenta un cargo de confianza no le corresponde el pago de horas extras, pues su jornada de trabajo es de 11 horas con (1) una de descanso, este criterio sobre las horas extras diurnas y nocturnas lo comparte totalmente este superior despacho, sin embargo, en autos la demandada ha reconocido que derivado al cargo de empleado de confianza que desempeñaba el actor y de que este trabajaba de lunes a domingo, incluyendo este día y que el mismo día domingo no resulta feriado, conforme a la actividad laboral que desempeña como empleado de confianza en una empresa cuya actividad principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, a estas empresas consecuencialmente por ser de servicio continuo no susceptible de interrupción no le son aplicables las normas establecidas en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece para los trabajadores ordinarios, que el domingo es un día feriado, pero para este tipo de empresas de jornada continua tal como lo pautan los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece al domingo como día no feriado, es de precisar que la empresa demandada señaló que ciertamente el prestaba servicios de lunes a domingo, es decir, que la empresa reconoce que el trabajador prestaba servicios los días domingos, lo que ocurre es que se excepciona, es por ser esta una empresa prestadora de servicios continuos, por lo tanto los días domingos no resultan feriados para la empresas de alimentos, y de todos los trabajadores de las cadenas de auto mercados los cuales tienen una día semanal libre de lunes a viernes, sin precisar cual era el día libre, que el trabajador disfrutaba, dentro de ese lapso indicado por ella, toda vez que el reclamante fundamenta su pretensión en que nunca por desempeñar el cago que ostentaba en la empresa de jefe de compras no se le daba ningún día libre durante la semana de lunes a viernes, invirtiendo así la demandada la carga de la prueba al excepcionarse, señalando que ella se lo otorgaba al reclamante, de lunes a viernes, derivado del interrogatorio de parte que hizo este Juzgado Superior al solicitarle al representante de la demandada que le indicara en virtud del reconocimiento que había hecho, de que la demandada si otorgaba el día de descanso de lunes a viernes, el medio de prueba que acreditara tal alegato y que demostrara que ciertamente le otorgaba al trabajador su día de descanso, esta en audiencia y tal como constan en el video mas de una revisión del expediente que se le prestara para que indicara al tribunal donde estaba este medio de prueba y posterior a una exhaustiva revisión , manifestó que el mismo no se encontraba, conduciendo a la convicción conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Confesión de parte establecida en el artículo 103 de la supra mencionada ley, que en autos no consta conforme a los medios de pruebas presentados por la demandada, que la misma haya logrado acreditar que estos días de descanso semanal le hubiere sido cancelado al reclamante, por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es del criterio que aún cuando se trata de un trabajador de confianza, es verdad que conforme al artículo 198 de la LOT , se encuentran excluidos de la jornada ordinaria correspondiente a los demás trabajadores no menos cierto es que a los mismos también le corresponde el descanso semanal en cualquier día de la semana, independientemente que el mismo no se corresponda con el día domingo, el cual es feriado para los demás trabajadores. En consecuencia de todo lo expuesto este Juzgado Superior del Trabajo, es del criterio de que no proceden legalmente las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, las diferencias de salarios que ha demandado el reclamante por el trabajo de los días domingos, así como no proceden tampoco el retroactivo de las horas extras trabajadas el día sábado, igualmente no proceden los días domingos laborados por el reclamante al servicio de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, por cuanto el mismo desempeñaba un cargo de confianza, tampoco proceden las diferencias por concepto de prestaciones sociales reclamadas. Este Juzgado Superior del Trabajo ha establecido que los días de descanso compensatorio le corresponden al reclamante, conforme a la tabla de cálculos anexadas por el, durante los 18 años trabajados, con la diferencia que el calculo de los mismos deberá realizarse de acuerdo con el resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar y sobre la base del salario devengado por el reclamante al monto que resultare, estableciendo con un limite máximo de la alícuota que resulte de establecer el salario diario de Bs. 24.677,00, que es el resultante del salario mensual de Bs. 740.000,00, mil mensual devengado por el demandante, según consta de los recaudos que corren de autos, estos días de descanso compensatorio deberá el experto computarlo desde el 05 de Enero de 1986 hasta el 02 de Mayo del 2004, teniendo como días de descanso compensatorio la suma de 877 días no cancelados por la demandada, el experto que se designe deberá solicitar de la demandada todos los documentos que permitan durante los 18 años establecer el monto correspondiente a cada domingo durante los 18 años de relación laboral, y así expresamente se establece.
VI
DECISIÓN
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación intentada por la parte recurrente accionante, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 09-08-06 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA EN LO RELATIVO AL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión salió publicada fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes, todo ello de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
QUINTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 los artículos 211, 212, 213, 214 , 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 114 y 115 del Reglamento, así como también el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines de archivar en el compilador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANGÉLICA GRANADO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Tres y Cuarenta y Cinco de la tarde (3:45 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANGÉLICA GRANADO
Nro Resolución: PJ0742006000122
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