REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2006-0000298

Parte Recurrente Demandante: Ciudadanos OSCAR ANTONIO MEDINA, RUBEN DARIO SILVA Y ALEXIS JESUS BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 12.192.203, 3.844.666 y 12.193.612 respectivamente de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Demandante: WILMER RODRIGUEZ Y MANUEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 99.066 y 99.877, respectivamente.
Parte Demandada Recurrida: TELEVISION DE GUAYANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril de 1991, bajo el numero 07 Tomo A Nº 109, con posteriores modificaciones de fecha 19 de Junio de 1992, esta ultima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 71 Tomo C Nº 85.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Demandada: HERNAN MEINHARD CONTASTI Y FRANCISCO MEDINA SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio con el Inpreabogado bajo los N° (s) 85.047 y 45.449, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-08-2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada, por el citado Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-298, fijándose en dicha oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 de Octubre de 2006, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó entre otras cosa lo siguiente:

• Que ingresaron a prestar sus servicios contractuales de naturaleza laboral para la demandada, como agentes de seguridad y que actualmente siguen laborando para la hoy demandada.
• Que sus reclamaciones se fundamentan en que nunca el patrono les canceló las horas extras, el bono nocturno domingo trabajados, días de descanso compensatorios, bono alimentario, vacaciones bono vacacional y utilidades de acuerdo a las jornadas trabajadas desde el ingreso de los referidos ciudadanos a la empresa hasta el 31 de Julio del año 2005.
• Que según las previsiones del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de programa de alimentación de los trabajadores (G.O.Nro 36.538 de fecha 15/09/1998) al trabajador debe cancelarse la cesta ticket por cada día trabajador y que ingreso, el primero de ellos, en fecha 18-08-99, prestando servicio en forma ininterrumpida, hasta el 31-07-2005.
• Que el tiempo de servicio reclamado es de cinco (5) años, once (119 meses y quince (159 días; el segundo de ellos, ingreso a prestar sus servicios en fecha 05-03-2001, en forma ininterrumpida hasta el 31-07-2005; por consiguiente el tiempo de servicio reclamado es de cuatro (49 años, cuatro (4) meses y veintiséis (269 días, el tercero de ellos, ingreso a prestar sus servicios el 16-04-2001, en forma ininterrumpida hasta el 31-07-2005; el tiempo de servicio reclamado es de cuatro (4) años, tres (3) meses y quinde (15) días, devengando cada uno de ellos un salario mensual de Bs. 405.000,00.
• Que los actores que dentro de la relación laboral en reclamación, se trabajo un horario mixto, comenzando a las 6.00 A.M. hasta las 12:00 P.M. de ese día (18 horas), y desde la 1:00 A.M: del siguiente día y culminando a las 6:00 A.M. de ese mismo día, (06 horas), quedando libre desde las 6:00 A.M. del día siguiente, es decir trabajando una jornada de 24 horas ininterrumpidas. En virtud de lo expuesto, puede decirse que la jornada semanal (lunes a domingos) la trabajaron con semanas de 78 horas y otras semanas de 90 horas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Que niega, trechaza y contradice por no ser verdad y no estar ajustado al derecho que nunca el patrono les cancelo las horas extras, el Bono Nocturno, los días trabajados, los días de descanso compensatorios y el Bono Alimentario de acuerdo a las jornadas trabajadas desde el ingreso a la Empresa, de cada uno de los tres co-demandantes hasta el 31 de julio de 2005, como lo afirman y demandan pretendiendo un pago ilegal.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la empresa le adeude a los extrabajadores diferencias de pagos por horas extras, bono nocturno y días de descanso trabajado, como señalan los co-demandantes en sus cuadros resumen, por concepto de prima alimentaría, por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario normal diario y no como lo establece el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que esa razón del salario normal diario devengado por el trabajador en el mes que le nació el derecho como le fueron canceladas a los co-demandantes en su oportunidad legal,
• Que niega, rechaza y contradice que se le adeudan a los mismos conceptos alguno por diferencias de Utilidades.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
• Que en fecha de Noviembre del 2005, sus mandantes introduces una pretensión reclamando el pago de las horas extras, días de descanso laborados, vacaciones bono vacacional y otros conceptos, en la prorroga de la audiencia preliminar la empresa estuvo abierta al dialogo, sin embargo no hubo acuerdo.
• Que llegada la audiencia de juicio y en el desarrollo de la misma el abogado de la empresa reconoció una vez más que la misma le debe a los demandantes por los conceptos reclamados así como se evidencia del video de dicha audiencia desde el minuto 10 al minuto 15, que solicitó sea visto el video.
• Que sorpresivamente la juez de juicio no toma en cuenta este reconocimiento ni otros que están en el expediente y declara improcedente la petición de sus mandantes y piden justicia y que se les pague a los trabajadores sus 96 horas semanales de trabajo y sus días de descanso.
• Que solicitó se declare con lugar la pretensión de sus mandantes.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el munco de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, observa este Juzgador que la representación de la demandada, negó que al demandante le corresponda pago alguno por concepto horas extras nocturnas, días de descanso (sábado domingo) basando su negativa en el hecho que el actor no trabajó tales horas extraordinarias, lo que convierte este hecho controvertido, en un hecho negativo absoluto, por lo que de acuerdo al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Alto Tribunal de la República, la carga de la prueba se mantiene incólume, es decir, corresponde al los accionante demostrar, que en el ejercicio del cargo que ocupó en la demandada, efectivamente laboró las horas extraordinarias y días de descanso que reclama en su demanda,; en otro orden de ideas correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar que nada adeuda al demandante en relación a beneficios laborales que reclaman en su escrito de demanda.

Para ello, entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hayan convenido expresamente las partes.

V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada:

INSTRUMENTALES: Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar este juzgador, por cuanto el mimo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

1.1) Marcado con los números 1, 2 y 3 Recibos de pagos realizados a cada trabajador. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.2) Marcado con el número 4, documento con respecto al pago de las cestas ticket. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.3) Marcado con la letra “B” Copia simple del referido dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que el Juez es el conocedor del derecho por el principio Iura Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.


Del demandante:

INSTRUMENTALES: Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar este juzgador, por cuanto el mimo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE


1.1) Recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO MEDINA CRISTOFE, en un legajo de (126) folios. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.2) Recibos de pagos a favor del ciudadano ALEXIS JESUS BRIZUELA LUGO, en un legajo de (99) folios útiles. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.3) Recibos de pagos a favor del ciudadano RUBEN DARIO SILVA, en un legajo de (04) folios útiles. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Así mismo le otorga pleno valor probatorio a todo los recibos de pago emitidos por la demandada a los Co-demandantes, de dicho documentos se desprende los pagos relativos a los conceptos de horas extras diurnas y bono nocturno, específicamente desde el folio 84 hasta el folio 212. Dichas actas procesales corresponde a documentos privados y en virtud que los mismos no fueron impugnados por la demandada aqueren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLCE.
1.4) Documento con la letra “C” copia certificado del Acta de visita de Inspección. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
1.5) Documento marcado con las letras F1, F2, F3, F4, F5, G1, G2, G4, G5, H1, H2, H3, H4, H5, I1, I2, I3, I4, Copia del documento denominado liquidación y pago de vacaciones, emitida a nombre de OSCAR ANTONIO MEDINA CRISTOFEN. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.6) Documento J1 AL J154, Copia del documento denominado departamento de seguridad sección de protección. . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que los mismos no fueron impugnados por la demandada adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLCE.
1.7) Documento marcado con la letra “K” documento de resumen de las jornadas laborales. . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.8) Documento marcado con la letra “L” documento de resumen de las jornadas laborales. . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
1.9) Documento marcado con la letra “M” documento de resumen de las jornadas laborales. . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado Superior escuchó el argumento presentado por la parte recurrente compareciente, y es del criterio de que en autos conforme al libelo de demanda presentado que corre inserto a los folio 01 al 12 ambos inclusive, así como el escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 445 al 458 ambos inclusive, y de la revisión que ha hecho este Tribunal de los recibos de pago que a manera de anexo corren desde los folios 84 al 521 ambos inclusive, igualmente, el control de guardias del personal que corre a los folios 253 al 443 ambos inclusive y revisada como ha sido la decisión dictada por el a quo en la cual, dentro de sus consideraciones para decidir estableció la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Socia, con relación al pago de las horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, la aplicación de la sentencia dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció la carga de la prueba en hombro de los trabajadores, es decir de los reclamantes, y el a quo aceptó la tesis la cual comparte este Juzgado Superior, de que los co - demandantes trabajaban como agentes de seguridad y siendo así, estos trabajos realizados al igual que realizan los empleados de inspección o vigilancia, se realizan de manera discontinua y de allí que su régimen de carga horaria laboral es de mayor extensión a la regla general horaria establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin dejar de expresar, que en todo momento ha sido rechazada y negada por parte de la demandada el reclamo de los laborantes, al cobro de las sumas de dinero demandadas.

Ahora bien, este sentenciador observa que el libelo de la demanda los actores se autocalificaron como agente de seguridad, que desempeñaban actividades de vigilante, el artículo establece lo siguiente:

Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
A.- Los trabajadores de dirección y de confianza;

B.- Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

C.- Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

D.- Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de Once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.

Sin embargo pese a este rechazo general y específico presentado tanto en el acto de contestación de demanda, como en el acta de audiencia de Juicio donde sostuvo uniformemente la tesis de rechazo, correspondiendo a los reclamantes la carga de probar en el presente expediente, lo cual no resulta acreditada por parte de los interesados, ello sin dejar de constar, que el abogado de la demandada en la audiencia de juicio, expreso claramente que su representada pudiera llegarle a deber a los reclamantes algunas diferencias y que en todo caso de ser así la empresa los honraría. Tal declaración excepcional no pudo ser precisada en esta audiencia derivada de la incomparecencia del abogado de la demandada, pues frente a casos como este los jueces laborales venezolanos estamos obligados a brindarle la protección tutelar y protectora a los trabajadores en reclamo y el Juez de la causa debió haber interrogado al abogado FRANCISCO MEDINA SALAS de que precisara en aquella audiencia, que era lo que le debía la empresa que el reconocía a los laborantes, pregunta esta que este Juez del Trabajo le iba a formular lo cual no fue posible derivado a su incomparecencia. Sin embargo, expresado lo anterior este Juzgado Superior es del criterio de que la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho y Así se decide.-

Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que el demandante de autos no logró demostrar el haber laborado las horas extras que señaló en su escrito de demanda y en la audiencia oral y pública, ni en días de descanso (sábado y domingo), por lo que en estricto apego a lo establecido en la jurisprudencia citada anteriormente de este fallo, es improcedente el pago de lo reclamado por estos conceptos.

Por otro lado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador pudo determinar que la demandada logro demostrar que le había cancelado a los actores lo reclamado en su libelo de demanda, ya que consta en autos los recibos de pagos que demuestran dicha cancelación por los conceptos hoy demandados, específicamente en los recibos de pagos consignados por los actores. Ahora bien en lo que respecta a los conceptos de utilidades, vacaciones anuales y bono vacacional, este Juzgador encuentra que los dichos conceptos también fueron cancelados por la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo norma adjetiva.

En consideración de lo antes expuesto, es criterio de este Juzgado Superior que no existen razones valederas ni medios de pruebas que lo demuestren que a los trabajadores la demandada les adeude algo y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 02-08-2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10, 11, 78, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA ESTHER REYES



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA CINCO MINUTOS DE LA TARDE (05:05 P.M)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES

RESOLUCIÓN N° PJ0742006000116