REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FC02-R-2005-00001
Parte Demandada Recurrente: C.V.G. BAUXILUM C.A.
Apoderado Judicial: ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.886.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil JESUS RAFAEL CEDEÑO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.811.431
Apoderada Judicial: CELIA FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 04-10-05.
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de Octubre de 2005, el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de Coapoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, APELA del acta levantada en fecha 04 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la incomparecencia de la parte demandada y en su defecto CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR la demanda por INDEMNIZACION PROFESIONAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO PINO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma. a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 16-10-2006. Estando presente ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Que la empresa está representada por pluralidad de abogados pero los casos de Ciudad Bolívar son en su mayoría asignados a su persona y no pudo asistir en virtud de que el día de la audiencia se trasladó con el ciudadano BLADIMIR FERRERA a quien promovió como testigo para esta ciudad.
Que en el Km. 34 sufrieron un accidente eléctrico a las 09:20 am. Aproximadamente, el ciudadano antes mencionado, trabaja en el mismo escritorio jurídico y unos minutos después, se detuvo el ciudadano VICTOR MILLAN y repararon el vehiculo.
Que llegaron a Ciudad Bolívar a las 10:20 minutos de la mañana y el Tribunal declaró la inasistencia de su representada a la audiencia razón por la cual apeló de la decisión.
Alegatos de la Parte Demandante:
Por su parte la representación del actor alegó que el hecho acaecido es un hecho particular y el TSJ ha establecido que la persona debe tener suficiente previsibilidad y para no tener estas situaciones.
Que estarían violando el principio de la igualdad y no hay prueba fehaciente de los hechos alegados por la contraparte.
Que solicitó que se confirmara la decisión dictada por el aquo.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar lo cual le acarreó que el Juzgado aquo declarara concluida la audiencia y que se entendiera como contradicha. Teniendo que probar la parte demandada recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteado así el asunto encuentra esta Alzada que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de lo alegado en la audiencia oral y pública de apelación razón por la cual que relevado de pronunciarse.
En otro orden de ideas, estima conveniente este Superior despacho traer a colación lo señalado por nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión de los hechos tanto absoluta como relativa, ya que la relativa es cuando la parte demandada no comparece a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar pero si haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales (inclusive los jueces) deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a favor de ésta. En el caso bajo estudio, la sociedad mercantil demandada C.V.G. BAUXILUM, ciertamente forma parte de un grupo de empresas del Estado que se encuentran bajo la tutela de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), que a su vez es administrada directamente por la Nación Venezolana, lo que quiere decir que se trata de una empresa en la cual la República tiene un interés patrimonial directo y que de acuerdo al artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, dicha empresa goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, que de acuerdo a la norma laboral previamente comentada, deben observarse en aquellos juicios en los que sean parte cualesquiera de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).
Entre tales privilegios nuestra sala de Casación social ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan a cualquier acto de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Negrillas del Juzgado) que quiere decir esto que la misma debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, es decir, no es aplicable la presunción de confesión nacida de las normas contenidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, considera pertinente este sentenciador destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha 25-03-2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, este Superior despacho observa a la demandada se le estableció el lapso de cinco (05) días para que contestara la demandada, haciendo uso del tal derecho la referida empresa. Pero el asunto es que la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia oral y pública alegando unas series de hechos que no probó.
En otro orden de ideas, la admisión de los hechos absoluta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el caso que no nos ocupa este Tribunal considera necesario traer a colación señala lo siguiente:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Con la excepción de las empresas o entes que gocen de las prerrogativas del estado.
Nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15-10-2004, considero necesario: flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero si haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),
(…) En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. (Negrilla de la sala)
Ahora bien, este Juzgado Superior escuchó el argumento presentado por la recurrente compareciente, quien nos ha planteado la ocurrencia de un hecho de transito, por daños mecánicos ocurridos al vehiculo en el cual se desplazaba, sin embargo, no hay ningún elemento objetivo tales como llamada al 171, alguna constancia de auxilio vial de la autopista Ciudad Bolívar - Ciudad Guayana ni constancia de servicio de grúa vial, y aun cuando nos ha señalado que llegó con veinte minutos de retardo, tampoco hay constancia a través del sistema Juris 2000 por medio de la U.R.D.D. donde la interesada hubiese concurrido para plantear su situación de retardo al acto audienciencial, aun cuando a invocado que el chofer que labora en su escritorio jurídico pudiera testificar sobre la verdad de los hechos por ella narrados. La ausencia de esta diligencia de lo que le ocurrió en el trayecto consignada en la U,R.D.D. pudiera servir de soporte para darle validez a su incomparecencia a este acto, por lo demás, pudiera validar como caso fortuito o fuerza mayor su incomparecía tardía al acto, lo cual no se logra acreditar con ninguno de los elementos presentados en esta oportunidad ni en el propio expediente, siendo así, es forzoso para este Juzgado Superior confirmar en todas y cada una de sus partes la declaratoria de incomparecencia que con fecha 04-10-05 declaró el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma de la decisión dictada por Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04-10-2006, mediante la cual declara con lugar la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120, 131, 165 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en su Sede de Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA ESTHER REYES
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA ESTHER REYES
RESOLUCIÓN N°PJ0742006000114
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