REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º
Puerto Ordaz, 05 de Octubre de 2006

Asunto Nº: FC13-R-2002-000027
SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2003 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral el día 19 de septiembre de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en el artículo 165 ejusdem, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL CORDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BECERRA BERMUDEZ y MARCOS CABELLO BELLO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.462 y 45.958 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA”, S.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/07/1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A, en la persona del ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELZAHIR FLORES y MARTHA SCHULZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.451 y 43.299 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Ha alegado la parte recurrente durante la audiencia de apelación que, en curso del juicio han sido violadas normas de orden público, así como el derecho a la defensa, por cuanto que en la primera instancia fue designado un defensor ad-litem, quien fuere notificado de su designación, luego juramentado pero nunca citado para contestar la demanda, en contravención a lo establecido en los artículos 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. De esta manera considera que no tuvo oportunidad para fundamentar su defensa, presentando en consecuencia una contestación genérica, sin darse cuenta que la acción estaba prescrita. Por tal motivo y, con fundamento en criterios jurisprudenciales, solicita la reposición de la causa al estado de citar al defensor ad-litem.


Ahora bien, dicho lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera menester este Tribunal, analizar los alegatos y defensas planteadas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente: Dice la parte actora en su escrito libelar, que desde el día 01/03/1993 se desempeñó como Pesador I, a la orden de la empresa demandada, devengando un salario básico mensual de Bs. 310.000,oo, es decir Bs. 19.340,60 diarios y, que el día 25/01/2001, la empresa decidió despedirlo en forma injustificada, recibiendo determinadas cantidades de dinero, por concepto de prestaciones sociales. Según su decir faltó por pagar las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza la suma de Bs. 4.641.741,oo.


Admitida la demanda, el Tribunal en primera instancia, procedió a designar a la Abogado REINA YSABEL MENDEZ como Defensor Ad Litem de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenando su notificación mediante boleta, a los fines de su posterior juramentación. Luego en fecha 12/10/2002, la mencionada profesional del derecho, manifestó su aceptación del cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha 25/10/2002, ésta consignó escrito de contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los argumentos de la parte actora, pero de manera vaga y genérica, así como también alega que la relación laboral terminó como producto de la reducción de personal. Posteriormente, en fecha 31/10/2002, la Abogado BELZAHIR FLORES, en representación de la empresa demandada HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), se da por citada y pide la revocatoria del nombramiento de la Defensora Judicial.


Dicho lo anterior, el Tribunal observa que, ciertamente luego que la defensor ad-litem fuese notificada de su designación y debidamente juramentada, previa aceptación del cargo, según la norma a la cual se contrae el artículo ut supra citado, de inmediato procedió a dar contestación a la demanda sin que constase en autos la debida citación, subvirtiéndose de este modo orden jurídico procesal establecido. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26/01/2004, ha señalado que la defensoría ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo; 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente (Omissis). La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que este continúe y se pueda dictar sentencia.


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que cuando se han venido practicando las diligencias tendientes a la citación y ha comenzado a correr el lapso de contestación de la demanda, la orden de practicar una nueva citación, sin declarar nulo lo actuado previamente, conduce a la confusión de la parte demandada en cuanto a la oportunidad para dar contestación a la demanda y exponer las defensas o excepciones que creyere conveniente, violentando su derecho a la defensa. Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es preciso determinar en qué ocasión la demandada pidió la nulidad de las actuaciones practicadas para lograr su citación (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 216 del 29/06/2000).- En el caso de marras se observa que, la representación judicial de la parte demandada en su primera actuación en juicio, en fecha 31/10/2002, luego que ocurriera la contestación de la demanda por parte de la defensor ad litem, se dio por citada y, sin fundamento alguno, solicitó la revocatoria del nombramiento de la defensora judicial. Posteriormente en fechas 01/11/2002 y 13/11/2002, consignó escritos de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 14/01/2003, presentó escrito debidamente fundamentado, solicitando al Tribunal la reposición de la causa, por los mismos motivos por los que apela del fallo definitivo hoy recurrido. Acogiendo el antecedente jurisprudencial anteriormente referido, consideramos que la oportunidad de la parte demandada para denunciar los vicios en la citación, la constituyó su primera actuación ante el Tribunal de la recurrida, lo que como ya sabemos no ocurrió efectivamente, entonces, debe concluirse que la accionada cuestionó de manera intempestiva los actos tendientes a la práctica de la citación de la defensora judicial, por lo que con las actuaciones subsiguientemente realizadas en el decurso del proceso, tácitamente convalidó la omisión del Tribunal. Por lo que mal puede ahora pretender la recurrente que esta Alzada declare la nulidad de todo lo actuado bajo tales circunstancias, no obstante tratarse la citación de un acto esencial a la validez del proceso como tal.


En casos similares al presente, esta Superioridad ha venido invocando de manera reiterada el criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia Nº 389 del 07/03/2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, se establece el mecanismo a seguir para determinar la formalidad o no de un acto procesal, tomando como fundamento lo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental. Para ello ha señalado de manera sostenida que, el principio de informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. Este viene a ser un elemento integrante de la tutela judicial efectiva, específicamente del derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que tendrá una respuesta motivada y conforme al ordenamiento legal pre-existente.- A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.- Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) Constatar que esté legalmente establecida; c) Que no exista posibilidad de convalidarla; d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y, en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, en acatamiento del Principio Pro Actione.


En el caso en estudio, es evidente que están llenos los extremos de ley a los cuales se contrae la doctrina asentada por la jurisprudencia, pues cuando la Defensor Ad-Litem se da por notificada respecto de su designación y luego en la oportunidad procede a dar contestación a la demanda, aún sin haber sido citada, en los términos establecidos en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, consideramos que el acto de darse por notificada de su nombramiento cumplió, el fin último de la citación, toda vez que ya se encontraba a derecho, pues la entonces representante de la parte demandada, tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, no sufriendo en consecuencia menoscabo alguno a su derecho a la defensa, que justificara declarar la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para dar contestación a la demanda y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas. En consecuencia, este Tribunal niega la reposición solicitada por la parte apelante, demostrada como ha sido la futilidad de la misma y por tal motivo, se confirma lo que a tales efectos se determinó en la recurrida. Así se decide.


Ahora bien, de acuerdo a la norma contenida en el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ampliado y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Es decir cuando la parte demandada contesta la demanda de manera vaga y genérica, se entiende como confesa en cuanto a los hechos alegados por la demandada, sin embargo no obsta a que durante el lapso de promoción de pruebas pueda esta presentar evidencias que desvirtúen solamente lo alegado por la accionante. De este modo, pasa ahora este sentenciador a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:


-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Junto con el libelo de la demanda, acompañó las siguientes documentales:


1º Copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 29/01/2001, emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. la misma constituye documento de carácter privado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador. De su contenido se observa que el trabajador devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 310.000,oo, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio en esos mismos términos. Así se decide.


2º Copia simple de planilla de Liquidación de prestaciones sociales, presuntamente emanada de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano CORDOVA OSCAR, por la cantidad de Bs. 3.827.254,39, la cual es apreciada por este Tribunal como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


En el lapso de promoción de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho y, a tales efectos trajo a los autos las siguientes pruebas:

A) Mérito Favorable de los Autos:


Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.


B) Prueba Documental:


Copia certificada del Expediente Nº 027-2001, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, la cual es apreciada por este Juzgador como un documento público, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración el criterio jurisprudencial recientemente sostenido en este sentido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0832 del 09/05/2006), que al no haber sido oportunamente tachado ni impugnado por la parte demandante, se le concede todo el valor probatorio que del mismo se desprende. En tal sentido se observa que en fecha 23/01/2001, se suscribió acta entre la representación de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), el ciudadano OSCAR CORDOVA y otros trabajadores, mediante la cual manifiestan su conformidad con la reducción de personal, a objeto de evitar el cierre de la empresa. Dicho acuerdo fue homologado por el Inspector del Trabajo, dándole el carácter de cosa juzgada.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, considera este Juzgador que, en el presente caso la accionada logró desvirtuar claramente los principales alegatos del accionante, toda vez que ha quedado plenamente demostrado el cumplimiento de las formalidades legales, para llevar a cabo la reducción de personal, por motivos económicos o financieros, vale decir según lo estipulado en la Sección Primera del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, se evidenció que la terminación de la relación de trabajo ocurrió como producto de la reducción de personal, acordada entre las partes por mutuo disenso, por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, es decir en sede administrativa, tanto el patrono como el trabajador estuvieron en pleno conocimiento y acuerdo, respecto de la situación planteada, con ocasión del estado financiero de la empresa.


Así las cosas, tenemos que según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta viene a constituir en este caso específico, una modalidad de conclusión de la relación de laboral, por voluntad común de las partes (Vid. NAPOLEON GOIZUETA, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento) y, no por despido injustificado, como erróneamente lo pretende hacer ver el accionante, o lo que sería lo mismo por voluntad unilateral del patrono sin motivo legal alguno, a tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 99 ejusdem, por lo que mal puede el trabajador reclamar el pago de las indemnizaciones por ilegal despido, a las cuales se refiere el artículo 125 ibidem. En consecuencia, debe este sentenciador declarar la improcedencia de los conceptos demandados, así como también revocar el fallo apelado, toda vez que para su decisión el A-quo no advirtió la circunstancia a la cual nos hemos referido con anterioridad, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo que de de seguidas se transcribe.


-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 28 de abril de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano ORCAR RAFAEL CORDOVA contra la empresa “HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA”, S.A. (HEVENSA), ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, según los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en su debida oportunidad.





DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,


JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


CARMEN VICTORIA LEDEZMA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
JGR/CVL