Puerto Ordaz, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
N° 1J-318/02

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA.
• Juez Profesional:
Abg. YANET HERNANDEZ HERNANDEZ
• Defensor Público:
Abg. FANNY RICARDO
• Fiscal 9° del Ministerio Público:
Abg. DAMARY RAMIREZ CONTRERAS
• Victimas:
ROWEL JOSÉ MOLINA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.391.659, residenciado en Sector Primero de Mayo, calle 4, N° 90, San Félix, estado Bolívar.
ALEXIS ANTINO HEADLY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.778.854, con domicilio en Residencias Tumeremo, Torre 1, Piso9; apartamento 9-3, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Visto que en esta misma fecha, cuatro de Octubre del año Dos Mil Seis constituido el tribunal unipersonal, tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el articulo 460 y 83, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho; en perjuicio del otrora adolescente Rowel José Molina Toledo; y en relación al último nombrado, además por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alexis Antonio Headly Salazar y siendo que declarada abierta la audiencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 593 de la Ley Especial que trata la materia, la representación del Ministerio Público solicta se pronuncie esta juzgadora, como punto previo, en relación a la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de comisión de los delitos de marras, asimismo interviene la representación de la defensa, alegando que estima evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto desde la data de consumación de los delitos, 11-01-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de cinco (5) años y diez (10) meses, por lo que solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que se procede a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la parte primera del artículo 605 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las siguientes motivaciones:

Se inicia la averiguación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 11-01-01, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando el joven ROWEL JOSE MOLINA TOLEDO, quien para esa fecha contaba con 17 años de edad, se dirigía a su residencia conduciendo una bicicleta de su propiedad, marca Volpy, modelo 2000, cromada, serial ST4800009, de 20 pulgadas y es interceptado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes estaban en compañía del adulto FRANKLIN DANIEL BARCENAS LONGART, mayor de edad, y otro sujeto quien no fue identificado; portando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sendas armas de fuego constriñendo al joven ROWEL JOSE MOLINA TOLEDO despojándolo de la bicicleta en referencia y la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

Posteriormente, en la avenida Manuel Piar de San Félix, a la altura de Rectificadora del Sur, se encontraba una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Bolívar, integrada por los funcionarios JOHAN BRICEÑO y ZENIS MANZANO a quienes el joven ROWEL JOSE MOLINA TOLEDO y su hermano ROBERT ANTONIO MOLINA, explican lo sucedido con indicación del lugar donde se encontraban los sujetos activos del delito, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio y practicar su detención, sin incautar ningún objeto de interés criminalistico.

Asimismo, en fecha 09-01-01, aproximadamente a la 1:20 de la tarde, el ciudadano ALEXIS ANTONIO HEADLY SALAZAR realizaba labores de taxista en un vehículo propiedad de la ciudadana MARIA IVONNE VEGA MIRANDA y en el momento que salía de su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Chirica de San Félix y se disponía a ingresar al vehículo en cuestión, el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del joven adulto EDUARDO MORA DÍAZ, mayor de edad, portando este ultimo un arma de fuego tipo revólver, proceden a despojarlo del vehículo, así como también de un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5180 y un reloj marca Citizen, huyendo del lugar por lo que inmediatamente el ciudadano ALEXIS ANTONIO HEADLY SALAZAR, sale en búsqueda del vehículo con otros compañeros taxistas de la Línea Metro Taxi e informa lo ocurrido a una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Bolívar integrada por los funcionarios RAFAEL FIGUERA, JUAN CARLOS MOLLEGAS e IVAN CONTRERAS señalando que tenían conocimiento del lugar donde se encontraba unos de los sujetos activos del delito, trasladándose dicha comisión al sitio indicado donde la victima identifica a uno de los sujetos que lo habían despojado del vehículo, llevándose a cabo la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez indica a los funcionarios policiales la dirección donde se encuentran las otras personas que participan en el hecho y en efecto, constituida la comisión en Carrera 19, N° 45 del sector mencionado, tocaron la puerta principal y la ventana en varias oportunidades y amparándose en la excepción contemplada en el Código Procesal Penal, saltan un paredón por la parte posterior de dicha residencia localizando en una de las habitaciones al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por EDUARDO MORA DIAZ, de ser la persona que lo acompañaba al momento de efectuar el robo, a su vez este último informa y traslada a la comisión al sitio donde se encuentra el vehículo en el asentamiento campesino 19 de Abril, donde sostienen entrevista con el ciudadano de nombre Marco Atilio Ortega Benítez, propietario de la residencia, quien a su vez se encontraba con la ciudadana Lucia Francisca Benítez, e informándoles el motivo de su presencia amparándose en la excepción contemplada en el Código Procesal Penal, para el registro de la morada, ingresan a la misma incautando bajo una cama de las habitaciones un arma de fuego tipo revolver marca Rossi, serial E363398, sin cartucho, con su respectivo porte de arma a nombre del propietario del inmueble, asimismo en otra de las habitaciones encuentran varias piezas de vehículo picadas, a saber: un (1) tablero completo de vehículo Mitsubishi, modelo Lancer, una (1) batería 500 amperio marca Fulgor, dos (2) butacas, un (1) tren delantero del mismo vehículo, tres (3) tapas de cauchos, todos de Vehículo Honda Civic, un (1) tacómetro de Kilometraje, una (1) bomba lacrimógena, dos (2) stop trasero, varias fusileras de diferentes vehículos, un (1) silenciador de escape, tres (3) rollos de cinturón de seguridad, una (1) bomba de dirección Hidráulica, varios juegos de cables de sistema eléctrico de diferentes vehículos, dos (2) vidrios traseros y uno (1) delantero de vehículo marca Mitsubishi Lancer. De igual manera, los funcionarios procedieron a revisar una vivienda tipo barraca localizada en la parte lateral derecha de la referida residencia donde lograron localizar un vehículo marca Mitsubishi Lancer de color verde sin placas totalmente desvalijado presentando solamente la caja, tapa del maletero y dos (2) cauchos delanteros, por lo que procedieron a practicar la detención del propietario del inmueble.

Realizada la audiencia de presentación de detenidos y calificación de procedimiento, en fecha 11-12-2001 ante el Juez 2° de Control de esta Sección de Adolescentes, se acordó continuar con el procedimiento ordinario y se verifica en fecha 03-01-2002, audiencia especial conforme a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, acordándose un lapso de treinta días a fines de presentación del acto conclusivo correspondiente y siendo consignado escrito acusatorio en fecha 25-02-2002, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 04-04-2002.

Se de entrada y curso de Ley en este despacho a las actuaciones en referencia, en fecha 09-04-2002 y se acuerda la constitución de Tribunal Mixto, lo cual ocurre en fecha 16-08-2002, no obstante, se producen diferimientos por diferentes causas, atribuible en una oportunidad a los adolescentes de marras y en repetidas ocasiones a la defensa, así como a los escabinos, resultando imposible la localización de éstos últimos.

En el mismo orden de ideas, en fecha 01-03-2004, planteada inhibición conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue declarada con lugar en fecha 10 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; lo cual motiva la paralización de la causa hasta el 09 de marzo de 2006, cuando se produce la rotación anual de jueces en fecha 01-03-2006, entrando a conocer la suscrita, quien con el carácter de Juez 1° de Juicio Sección Adolescentes, refrenda la presente decisión.

Ahora bien, en fechas 14-03-2006, se realiza Sorteo de Escabinos y se fija audiencias a fines de constitución del tribunal mixto en fechas 21-03-2006, 07-03-2006, 17-05-2006, 07-06-2006, 15-06-2006, lo cual resulto infructuoso; debido a la falta de ubicación de las personas sorteadas como posibles escabinos y al no cumplir los requisitos mínimos para fungir como tales; prescindiéndose de la constitución del Tribunal Mixto y asumiendo en forma total el Poder Jurisdiccional, la suscrita la Juez Profesional, conforme a decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fijando la realización de juicio oral y privado, lo cual ocurre en la presente fecha.

III
ARGUMENTOS DE DERECHO
Cabe considerar por otra parte que si bien es cierto que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el articulo 460 y 83, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho; en perjuicio del otrora adolescente Rowel José Molina Toledo; y en relación al último nombrado, además el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alexis Antonio Headly Salazar; delitos que conforme al catálogo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es dable la aplicación de la sanción de privación de libertad; tampoco es menos cierto que el encabezamiento y Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la primera parte del artículo 109 del Código Penal disponen lo siguiente:

Articulo 615 “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
Articulo 109 “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Conforme a las hipótesis planteadas en estas normas, se observa que en el presente caso, trascurrió holgadamente el tiempo señalado para que opere la prescripción de la acción penal, entendida como: “… una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito…” (Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano. 6ta Edición. Pág. 413).

Asimismo, de la inteligencia de las disposiciones transcritas se evidencia que siendo que los delitos que nos ocupan, datan de fecha 01-01-2001 y 09-01-2001, y habida cuenta que desde su consumación hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción de la acción penal y visto que no ha sido interrumpido este lapso por los dos únicos motivos que hacen procedente tal interrupción, como lo es la evasión y la suspensión del proceso a prueba, se evidencia que realizado el computo legal, se encuentra prescrita la Acción penal, ha transcurrido el lapso de cinco (5) años diez (10) meses y cuatro (4) días y (5) años diez (10) meses y nueve (9) días, respectivamente.

En este relevante sentido, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace remisión al Código Penal; no obstante, tal remisión expresa se realiza al único efecto de la determinación del modo en que deben contarse los términos señalados para la prescripción, esto es, que se comenzará a computar a partir del día de perpetración del delito para los hechos punibles consumados, como es el caso bajo estudio. Consecuencialmente, en modo alguno la aludida remisión debe entenderse dirigida a establecer las causales de interrupción de la prescripción, toda vez que el citado articulo 615 de la Ley Especial que trata la materia, en el Parágrafo Segundo, consagra solamente la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como causales especificas en el proceso penal juvenil, por ende, se constituyen en los dos únicos extremos en que es dable al juez declarar la interrupción de la prescripción con motivo de procesos penales juveniles, habida cuenta de las previsiones del articulo 567 Ejusdem al disponer que acordada la suspensión del proceso a prueba, en audiencia de conciliación, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.

El artículo 617 de la misma Ley señala que existe evasión cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. Abona esta tesis el contenido del articulo 537 de la Ley Especial al determinar el alcance de su interpretación y aplicación señalando que las disposiciones del Titulo V, vale decir, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales y concluye que sólo en aquello no regulado expresamente en el Título en referencia, debe aplicarse supletoriamente la legislación procesal penal.

Se puede resumir a continuación, que el legislador patrio ha establecido la figura de la prescripción, en virtud de que ninguna persona debe estar indefinidamente sometida a un proceso judicial, quedando a salvo las causas que guarden relación con delitos cuya acción penal para perseguirlos y castigarlos, es imprescriptible, no siendo este el caso que nos ocupa. Siendo así, es de observar que los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean como valores superiores del Estado, entre otros, la Justicia y la Eficacia Procesal, en el mismo sentido el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 constitucional comporta que toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente; por ende, ante el examen de tales mandatos y en el caso bajo estudio, resulta forzoso declarar prescrita la acción penal, en respeto a la vigencia de estos derechos y garantías, toda vez que existe impedimento objetivo para avanzar la pretensión inicial del Ministerio Público que permita arribar al eventual establecimiento de responsabilidad penal y sentencia sancionatoria. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el articulo 460 y 83, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho; en perjuicio del otrora adolescente Rowel José Molina Toledo; y en relación al último nombrado, además por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alexis Antonio Headly Salazar. Todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que trata la materia.

Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de libertad dictada con ocasión del presente proceso. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ
Jueza Titular 1° de Juicio
GREGORIO MENESES
Secretario de Sala

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se publica la anterior sentencia.

GREGORIO MENESES
Secretario de Sala





YHH/yhh.
Exp. N°1J-318/02
MIE. 04.10.06