REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDÁZ
EXP. 6U-505
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy miércoles, dieciocho (18) de Octubre del año 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, procediendo conforme al procedimiento abreviado, verificada la presencia de las partes, convocadas a este acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio y apertura a la Audiencia, para celebrarse el Juicio Oral y Público, actuando como Juez Unipersonal Abg. Lida Marín Araujo, y como Secretario de Sala, Abg. Eduardo Fernández, en la CAUSA 6U-505, seguida en contra del ciudadano: SALAS RODRIGUEZ WLADIMIR EDUARDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.303.375, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-10-1.987, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Caroní, calle Cuchivero, casa sin numero, cerca de Transporte Punto Fijo, San Félix – Estado Bolívar, asistido por el Defensor Privado, Abg. José Miguel Plaz, y en representación del Estado Venezolano el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Luis Graffe, advirtiéndoseles sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se dilucidaría la responsabilidad penal de este ciudadano. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en forma sucinta presentó formal acusación contra el ciudadano Salas Rodríguez Wladimir Eduardo, destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo. Manifestando que del resultado de las actas de la investigación ha quedado demostrado que es penalmente responsable del delito que hoy se le imputa, considerando que la conducta del imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, hizo el ofrecimiento de los medios probatorios que constan en escrito el acusatorio, que presento en este acto, solicitando la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, por dicho ilícito penal. Acto seguido la ciudadana Juez, manifestó: Vista la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Salas Rodríguez Wladimir Eduardo, se admite totalmente, así como las pruebas ofrecidas que se indican en el Libelo Acusatorio y la precalificación de los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, en contra de mi defendido, y visto que la misma ha sido admitida por este Tribunal, esta Defensa solicita le sea concedido el derecho de palabra al acusado, a los fines de que manifieste si desea o no, admitir los hechos que se le imputan. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explico los hechos imputados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no está obligado a declarar, y de que en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno, informándole igualmente sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso lo siguiente: “ Admito los hechos. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada y expuso: “En virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena, con la respectiva rebaja de ley, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta Defensa, solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, y por cuanto actualmente se encuentra trabajando en el Estado Anzoátegui, pido que las presentaciones las realice en dicho estado, paro que no le perjudique su empleo. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, pasó a dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condeno a cumplir al ciudadano SALAS RODRIGUEZ WLADIMIR EDUARDO, la pena de UN(01) año y SEIS (06) meses de Prisión. Asimismo, visto que el ciudadano SALAS RODRIGUEZ WLADIMIR EDUARDO, ha cumplido cabalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue impuesta, en fecha 27-08-2006, por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha manifestado que necesita trabajar en el Estado Anzoátegui, se acuerda modificar dicha medida, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Quedando los presentes debidamente notificados. Concluyendo la audiencia a las 2:45 horas de la tarde. Firmando la presente acta, todos los presentes.
LA JUEZ,
ABG. LIDA MARIN ARAUJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
195° Y 146°
N°: 6U- 504
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS. ART. 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
JUEZA : ABGDA. LIDA MARIN ARAUJO
SECRETARIO: ABG. EDUARDO FERNADEZ.
CAPITULO I
DE LAS PARTES
ACUSADO:
SALAS RODRIGUEZ WLADIMIR EDUARDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.303.375, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-10-1.987, natural de San Félix – Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Caroní, calle Cuchivero, casa sin numero, cerca de Transporte Punto Fijo, San Félix – Estado Bolívar.
DEFENSOR: Abg. José Miguel Plaz
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Luis Graffe.
CAPITULO II
DEL DELITO ACUSADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO III
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL
Se inicio la presente causa el 25.08.06 en virtud de aprehensión del acusado, según consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios STO. (GN) Tararache Genaro y G/NAL. (GN) Ruiz Fuentes José y DGDO(GN) Hernandez Freddy, efectivos adscritos al Destacamento de frontera Nro. 85 del Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional de Venezuela; de fecha 26-08-06, lo cual origino la respectiva orden de inicio de la investigación y subsiguiente presentación ante el Tribunal 2do. de Control, según consta en acta de presentación inserta del folio 5 al 7, el cual acordó seguir la causa por el tipo de procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello corresponde a este Tribunal, actuando de manera Unipersonal, conocer de la presente causa, para lo cual se fijo la celebración del Juicio Oral y publico que al efecto se realizo el día de hoy.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SANCION
Iniciado el Juicio Oral y habiendo Expuesto la Acusación el Fiscal del Ministerio Publico, se le cedió el derecho para que la Defensa presente sus alegaciones, ésta solicitó sea escuchado primero su defendido y posterior a ello le sea concedida la palabra nuevamente. Acto seguido y previa admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, se impuso al acusado del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso, en forma clara, sin coacción y convincente: Sí quiero declarar y “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales la representante del Ministerio Público le acusó. El defensor solicito que se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta al momento de decidir las especiales condiciones contenidas en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV
CALIFICACION DEL DELITO
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico tales como: Acta de Aprehensión, contenida al folio 22, suscrita por los funcionarios según consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios STO. (GN) Tararache Genaro y G/NAL. (GN) Ruiz Fuentes José y DGDO(GN) Hernandez Freddy, efectivos adscritos al Destacamento de frontera Nro. 85 del Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional de Venezuela; de fecha 26-08-06, así como la Experticia del Arma de Fuego suscrita por los Funcionarios: Agente Figueroa Mariangela y Díaz Jenifer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual certificas que se trat de un Arma de Fuego Tipo Revolver, marca H&R, Modelo 930, calibre 22 long, corta para su manipulación, serial de Orden 27491 y nueve (9) balas
Este Tribunal tomando en cuenta el contenido de los enunciados medios de Prueba y valorándolos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenadas dichas pruebas ofrecidas con lo expuesto por el acusado y las investigaciones practicadas contenidas en las actas policiales que describen la aprehensión, circunstancias que demuestran que los acusado es responsables del delito acusado y considera que efectivamente los hechos se califican como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD
Este tribunal pasa inmediatamente a imponer la pena y lo hace en los siguientes términos: La Pena establecida par el delito es de 3 a 5 años de prisión, siendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su termino Medio Cuatro (4) Años, ahora bien, tomando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales o al menos el Ministerio Publico no lo probo, se parte del limite inferior es decir tres (3) años, los cuales de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito acusado no se encuentra dentro de los establecidos como exceptuados en dicho articulo, admite la rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, que en el presente caso se rebaja la mitad, es decir un (1) año y seis (6) meses , resultando una pena residual para aplicar de Un año y Seis Meses de prisión.
Asimismo tomando en cuenta el tiempo de pena y el cabal cumplimiento que el acusado a tenido de la medida cautelar impuesta se acuerda modificar el cumplimiento de la misma a presentación periódica cada treinta días pon ante la Oficina de alguacilazgo, toda vez que ha manifestado la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a realizar trabajos, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos antes expuestos Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando de manera unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena al acusado SALAS RODRIGUEZ WLADIMIR EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.303.375, a cumplir la pena de Un ano y Seis Meses de Prisión por encontrarlo responsable de la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, en el lapso legal correspondiente. Contra la presente sentencia, procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZA.
ABGDA. LIDA MARIN ARAUJO
El Secretario de Sala
Abg. Eduardo Fernández.
Exp: 6U-505-06
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