REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-003074
ASUNTO : FP01-P-2005-003074

SENTENCIA ABSULUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 366 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Alexander José Jiménez Jiménez

SECRETARIO DE SALA: Abog. Carlos Retiff

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luis Salazar

ACUSADO (S): PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.774.289, de 18 años, soltero, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Victoria, casa Nº 15, de esta ciudad.

VÍCTIMA (S): MAITA ANGEL DEL VALLE y MORENO CESAR

DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: Abog. Dina Giunta

HECHO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio se le dio inicio el día 19 de Septiembre del año 2006, fecha fijada por este Tribunal, causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Se le concedió el derecho a palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. José Luis Salazar quien formalizó la acusación contra el Acusado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, narró los hechos objeto de la acusación los cuales expuso en los siguientes términos Primer Hecho: “En fecha 12 de Marzo del año 2004, se apertura investigación ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, trascripción de novedades mediante la cual fueron fueron informados del ingreso a la emergencia del Hospital Ruiz y Páez, el ingreso del ciudadano MORENO CESAR, quien presentó dos heridas producidas por arma de fuego, quien fallece a consecuencia de Shock Séptico por peritonitis por heridas de arma de fuego. Prosiguiendo con las investigaciones para determinar la autoría y responsabilidad del autor de este hecho; el cuerpo de investigaciones comisionado al efecto, practicó diligencias urgentes y necesarias donde se obtuvo que este hecho ocurrió en fecha 11/03/2004en el Sector Brisas del Este, sector 01, calle principal de esta Ciudad, cuando el occiso se disponía a retirarse de la Unidad Educativa Brisas del Este, donde impartía clases.” Segundo Hecho: “En fecha 10 de Septiembre del año 2005 se apertura por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, transcripción de novedades mediante la cual fueron informados que en el sector Brisas del Sur, Calle la Línea, específicamente en las instalaciones de la empresa TURGAR EXPRESS, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que quedó identificado como ANGEL DEL VALLE MAITA, quien murió a consecuencia de asfixia mecánica por sofocación y paso a describir cada una de las pruebas promovidas las cuales a su criterio van a demostrar la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito que se le acusa, así mismo Ofreció los medios de pruebas cursantes en su escrito acusatorio. Por ultimo solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

La Defensa en su oportunidad expuso sus alegatos de apertura, quien manifestó: “Como punto previo opongo la nulidad absoluta, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por cuanto considera ésta defensa que se violento el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como igualmente el artículo 47 de la Constitución, mi defendido fue aprehendido en su vivienda sin orden de allanamiento alguna, se violó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la acusación es imprecisa, ésta acusación se basa en anónimos que supuestamente le suministraron información a los funcionarios policiales, estos funcionarios no plasmaron en el acta dichas declaraciones, no hay testigos simplemente testigos referenciales, así mismo el Ministerio Público promovió a un testigo, que esta defensa desconoce, es por lo que solicito que esa prueba no sea admitida, que no sea judicializada, en tal sentido la defensa rechaza la Acusación y ratifica los medios probatorios, asimismo la defensa se reserva el derecho a preguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público y por último solicita le sea decretada Sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

Finalizada la exposición de las Partes, el Tribunal pasa a imponer al Acusado, Ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ DÍAZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide acogerse al precepto Constitucional y no declara.

Acto seguido el Tribunal declara abierto la etapa probatoria, y una vez verificado que a las afueras de la Sala, la no presencia de expertos y testigos, el Ministerio Público interviene por tal circunstancia solicita la suspensión del presente debate y sean libradas ordenes de comparecencia obligatorias para todos y cada unos de ellos”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Suspender el presente debate para el día 28-09-2006, a las 2:00 p.m., en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa, las mismas por ser de fondo serán decididas durante el contradictorio; así mismo se acuerda librar las correspondientes ordenes de comparecencia obligatorias.

Siendo la fecha y hora fijada por éste Tribunal, se dio continuación al presente juicio, solicitándole al Cuerpo de Alguacilazgo se sirva verificar si a las afueras de la sala de audiencia se encontraba algún testigo o experto de los promovidos por las partes, informando a éste Tribunal que no se encontraban testigos y expertos a las afueras de la sala. En ese estado solicitó la palabra el representante del Ministerio Público, quien expuso: “verificado a través del Cuerpo de Alguacilazgo la no comparecencia de expertos, testigos y victimas ofrecidas en esta causa por esta representación, y visto la solicitud realizada por mi persona, a fin de que usted estuviese bien acordar, el traslado de las personas antes mencionados, a través de la fuerza publica, pido a usted que verifique en la causa física si se libraron los oficios correspondientes y si esos oficios fueron recibidos”. Seguidamente el tribunal, le solicitó al secretario de sala, se sirva verificar si en la causa cursan los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía; verificándose y dejándose constancia que los mismo se encuentran en los folios 114 y 115 , siendo librados en fecha 22-09-2006, así se deja constancia que en los folios 116 y 117, cursa copia de los oficios debidamente recibidos por los organismos policiales correspondientes. Acto seguido el Ministerio Público, manifiesta: “Visto que fueron recibidos ambos oficios, pido usted ciudadano Juez que sirva oficiar a las delegaciones correspondientes, a los fines de que se pidan las resultas de los oficios y pido que se aplace el presente debate”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez escucha la solicitud del Ministerio Público, ésta defensa no comparte la misma, ya que se cumplieron la condiciones establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose suspendido el presente juicio previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, es la razón por la cual ésta defensa rechaza tal solicitud y así mismo que se quede sentado en el acta”. Seguidamente el Tribunal: “Ciertamente lo solicitado por el Ministerio Público tiene carácter excepcional, por que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el tribunal agoto los medios correspondiente destinados ha garantizar la comparecencia de los intervinientes en este Juicio, sin embargo como quiera que es el fin del proceso la búsqueda de la verdad asimismo como también la protección de la víctima, éste tribunal acuerda por vía excepcional de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo solicitado por el Ministerio Público a los fines de constatar las resultas del Mandato Judicial librado en su oportunidad; fijándose la continuación de este juicio para el día 29-09-2006, a las 9:00 a.m.

Siendo la fecha y hora fijada por éste Tribunal se continuo con el debate, y encontrándonos en la fase probatoria, se procedió a llamar al ciudadano LENI ORJUELA, quien una vez juramentado manifestó: “Tratándose de uno de los delitos contra las personas, se realizo una inspección ocular al sitio del suceso, en el barrio Brisas del Este, sector 1, calle Principal, estacionamiento de la Unidad Educativa Brisas del Este, numero de la inspección 647 de fecha 12 de Marzo del año 2.004, lográndose ubicar varios vehículos de diferentes marcas y modelos, en donde se encontró una marca de color pardo rojizo, no se encontró evidencia de interés criminalísticos”.

Acto seguido se llamo a declarar al ciudadano HUGO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.281, quien una vez juramentado manifestó: “El día 15 de Marzo del año 2004, siendo las 9:40 horas de la mañana me constituí en comisión en compañía del ciudadano Jesús Ballesteros ya que se había recibido llamada del 171, una vez llegado al lugar nos entrevistamos con una ciudadana, nos manifestó que una persona había muerto por una herida ocasionada por disparo de proyectil de arma fuego, la persona tenia característica como sexo masculino, piel blanca, contextura fuerte, cabello negro, liso y corto, de 1.60 metros de estatura, cejas separadas, nariz pequeña achatada y ojos pardo, tenia un orificio de forma circular de unos 28 centímetros de longitud, el cadáver fue identificado como Cesar Moreno de 45 años de edad”.

Acto seguido se llamo a declarar al ciudadano LUIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.764.378, quien una vez juramentado manifestó: “Esta autopsia la hice en fecha 15-03-2004, a un sujeto de sexo masculino, en la quinta década de la vida, al examen externo del cadáver se encuentra Herida operatoria supra infraumbilical suturada de 40 centímetros de longitud, orificio de entrada de proyectil de 0.8 centímetros de diámetro, de bordes invertidos con halo de quemadura de contusión; ubicado de fosa iliaca izquierda, igualmente al abrir se evidencio Peritonitis difusa, congestión y edema pulmonar, las perforaciones se encontraban suturadas, la causa de muerte fue un Shock Séptico por peritonitis por heridas de arma de fuego, el trayecto del proyectil fue de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo sin salida, probablemente el proyectil fue sacado durante la intervención”.

Siendo la hora fijada por éste Tribunal se continúo con el debate, y se procedió a llamar al ciudadano LUIS ORTIZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.529.121, quien una vez juramentado manifestó: “La participación que tuve de acuerdo al expediente fue en relación a uno de los delitos contra las persona, un homicidio ocurrido en un taller, donde se practico una experticia técnica, con numero 2589, en fecha 10 de septiembre de 2005, para practicar esa experticia tuvimos como evidencia tres tarjetas lo que llamamos tarjeta de trasplante que fue de la superficie interna de la puerta izquierda de un vehículo Chevrolet, placas 9IJ-FAJ, de color blanco, la numero dos igualmente con un rastro de superficie externa de la puerta izquierda, la tarjeta numero tres de la superficie fue de una nevera como consta en la inspección técnica del 10 de septiembre de la año 2005, la cuarta una huella dactilar, que devino ser la huella de un sujeto identificado como Ramírez Díaz Pedro, utilizamos una lupa dactoniana, y basándonos fundamentalmente con el hatelospcopio, procedemos a ubicar la morfología, la distribución y ubicación de cada uno de los puntos característicos y fueron comparados con cada una de las huellas del ciudadano Pedro Ramírez Díaz, donde concluimos que cada una corresponden en sus punto característicos con la impresión del dedo índice de la mano derecha, concluyéndose que los rastros transplantados corresponden con el ciudadano Pedro Ramírez Díaz”.

Acto seguido se declara cerrada la Fase Probatoria, y el tribunal aplaza el presente debate para el día, jueves 05-10-2006, a las 9:00 a.m. Siendo la fecha y hora fijada por éste Tribunal, se dio continuación al debate, concediéndole la palabra al Represente del Ministerio Público, quien expuso sus respectivas conclusiones y solicito Sentencia Condenatoria en contra del hoy acusado Pedro Antonio Ramírez Díaz, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien igualmente expuso sus conclusiones y solicito Sentencia Absolutoria a favor de su defendido. No hubo replica. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado, a los fines que exponga lo que crea pertinente; quién manifestó no hacer uso de su derecho. El tribunal declaró concluido el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el Juicio, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar; Que en fecha11/03/2004, ocurrió la muerte del hoy occiso Cesar Moreno, por causa de Shock Séptico de Peritonitis a consecuencia de herida de arma de fuego, lo cual se traduce en una muerte violenta relacionada con una conducta ajena a la propia víctima, lo hace compatible con el delito de Homicidio.

Igualmente que en fecha 10/09/2005, ocurrió la muerte del hoy occiso Ángel Maita, y cuya causa de muerte el forense la califico como “Asfixia Mecánica por sofocamiento” y al ser producto de una conducta externa distinta a la del propio occiso, lo hace compatible con una muerte provocada, por lo tanto se adapta al Homicidio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Terminada como fue la fase probatoria y hecho el debido análisis de cada uno de los medios probatorios judicializados tanto en forma individual como en su conjunto, y los cuales se aprecian conforme a la Sana Crítica, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye en lo siguiente:

En cuanto a los hechos punibles, o sea, los configurativos del delito de Homicidio, quedaron plenamente demostrados con la estructura del cuerpo del delito, así tenemos que en cuanto a la muerte del hoy occiso Cesar Moreno, la cual aconteció en fecha 11/03/2004 quedó probado el Homicidio, con la declaración del Medico Forense Anatomo-Patólogo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Luis Sánchez, quien bajo fe de juramento ratificó en el Juicio el Protocolo de Autopsia N° 2578 de fecha 15/03/2004, el cual cursa al folio 13 de la primera pieza de las actuaciones y en el cual dejo constancia que la causa de muerte fue “Shock Séptico por Peritonitis por Herida de Arma de Fuego”

Igualmente con la declaración del experto Hugo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratificó la inspección técnica N° 675 de fecha 15/03/2004, practicada al hoy occiso César Moreno, en la Morgue del Hospital Ruiz y Páez, la cual cursa al folio 06 de la primera pieza de las actuaciones y cuyo informe dejo constancia que al examen externo practicado al cadáver se le apreció orificio de entrada producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región fosa Iliaca izquierda, de la región abdominal. Posteriormente a preguntas del Ministerio Público señaló que esa fue su única actuación en el caso y que la investigación la realizó el inspector Ángel Mariño, y a preguntas de la defensa contestó que el cadáver ingreso al recinto hospitalario en fecha 11/03/2004 y la inspección técnica la realizó el día 15/03/2004.

Como se puede deducir de estas declaraciones las cuales son de naturaleza científica y técnica, y al ser debidamente judicializadas y sometidas al contradictorio de las partes e inmediación de este Juzgador se le da pleno valor probatorio en cuanto a la evidencia presentada prueba que el hecho fue producido por violencia física, proveniente de una conducta humana objetivada, lo cual demuestra el cuerpo del delito del Homicidio.

Sin embargo, si bien es cierto, que estas pruebas demuestran el hecho, con respecto a la culpabilidad nada aportan en la resolución y determinación de la autoría por el hecho, ya que no fue judicializada ninguna otra prueba que demuestre que el acusado es el responsable de este hecho, siendo insuficiente la acusación fiscal ya que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado con ninguna otra prueba por el hecho, razón por la cual este fallo por el delito de Homicidio en la persona del hoy occiso Cesar Moreno. Deviene en Absolutorio Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al cargo de Homicidio, en contra del acusado por el hecho de la muerte del hoy occiso Ángel Maita, este Tribunal señala lo siguiente:

Se encuentra igualmente comprobado el hecho con la declaración del médico forense Anatomo-Patólogo, Luis Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratificó en la audiencia pública el protocolo de autopsia N° 2577 de fecha 10/09/2005 la cual fue practicada al cadáver del Ángel Maita, y donde dejo constancia que la causa de la muerte fue “Asfixia Mecánica por sofocación”

Y a esta evidencia debemos adminicularla con la declaración del experto Lenni Orjuela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien debidamente juramentado ratificó la inspección técnica N° 647 realizada al sitio del suceso en la dirección Barrio Brisas del Este, Sector 1, calle principal, estacionamiento de la Unidad Educativa, Brisas del Este, luego a preguntas del Ministerio Público contestó que actuó solo en esa inspección al sitio del suceso, que no tiene conocimiento sobre la investigación y que no recolecto evidencia de interés criminalístico.

Como se infiere de las anteriores evidencias a las cuales se le da pleno valor probatorio quedó demostrado que la muerte del hoy occiso Ángel Maita, es compatible con el delito del Homicidio, ya que la lesión que le causa la muerte fue producida por un agente externo distinto a la conducta de la propia víctima, en consecuencia quedó plenamente demostrado que en fecha 10/09/2005 en el Talle TURGAR EXPRESS, en Brisas del Sur, calle la Línea de Ciudad Bolívar, se le dio muerte al hoy occiso Ángel Maita y la causa de muerte fue “asfixia mecánica por sofocación”

Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado y su responsabilidad por el hecho, este Tribunal considera que no quedó debidamente demostrado más allá de toda duda razonable, ya que al Juicio no acudió ningún elemento probatorio, contundente capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado, no se judicializo ninguna prueba que señalara de forma directa al acusado y comprometiera su participación en el hecho, y en cuanto a la evidencia técnica presentada para tratar de demostrar el Ministerio Público la culpabilidad del acusado resulta insuficiente a este Instancia.

Así tenemos la declaración del experto Luis Ortiz, jefe del departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien debidamente juramentado ratificó la experticia técnica N° 409, de fecha 19/09/2005, la cual cursa a los folios 39 y 40 de la primera pieza de las actuaciones. Y cuyas conclusiones fueron “Los punto característicos existentes en los rastros dactilares transplantados, en las superficies: Parte Superior Interna de la Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Placas identificativas, 91J-FAJ, según inspección técnica N° 2589, de fecha 10/09/2005, parte externa de la puerta, lateral izquierda del referido vehículo, y en la puerta de la nevera, ubicada en el interior de la oficina, según inspección tecnica 2589, coinciden con cada uno de los puntos característicos presentes en el dedo índice de la mano derecha de la reseña dactilar tomada como descarte al ciudadano RAMIREZ DIAZ PEDRO ANTONIO, C.I. V- 20.774.289, es decir, dichos rastros corresponden al mencionado ciudadano.

Luego a preguntas del Ministerio Público contestó que la toma de la huella fue en fecha 10/09/2005 en el Taller Turgar Express, que la razón de la toma fue el Homicidio del un vigilante, que la técnica utilizada fue a través de una lupa, y que es un método de certeza, Posteriormente a preguntas de la defensa respondió que quienes tomaron la muestra en el taller fueron RAMON ACEVDO, JOSE VIVAS y CESAR LICCIONI, tondos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que no existió cadena de custodia de la evidencia, que coincide el dedo índice de la mano derecha del acusado con el de la muestra halladas en el lugar del suceso.

Como se infiere esta sola prueba técnica en el caso de que la prueba sea pura y sin ningún vicio tal como denuncia la defensa, en sus informes orales, solo demuestran una huella del acusado se encontró en el escenario del crimen, sin embargo, por tratarse del un sitio de suceso, de acceso publico, ya que el mismo corresponde a un taller Mecánico, lo cual permite que múltiples personas acudan al sitio, y a esto obedece que con la huella del acusado también existen otras huellas de otras personas en el mismo lugar, lo que conduce a pensar que no puede ser esta sola evidencia, sin apoyo en ningún otra prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado por el hecho, ya que debe existir una perfecta relación de causalidad entre la conducta externa del acusado y el resultado producido, o sea, la muerte de la víctima.

Como bien es concebido, no puede Condenarse al acusado sin la base de un proceso penal que se apoye en lo realmente probado y al existir una duda esta debe necesariamente favorecer al reo, en consecuencia esta evidencia se aprecia solo en su aspecto técnico que demuestra que posiblemente el acusado estuvo en el escenario de los hechos, pero no demuestran fehacientemente la culpabilidad del acusado resultando insuficiente por si sola, al no estar vinculada a otro elemento, que desvirtúe la presunción de inocencia, razón por la cual este fallo por el cargo de homicidio en la persona hoy occiso MAITA ANGEL DEL VALLE, deviene lógicamente en Absolutorio. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:


Por lo anteriormente expuesto cREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-003074
ASUNTO : FP01-P-2005-003074

SENTENCIA ABSULUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 366 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Alexander José Jiménez Jiménez

SECRETARIO DE SALA: Abog. Carlos Retiff

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luis Salazar

ACUSADO (S): PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.774.289, de 18 años, soltero, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Victoria, casa Nº 15, de esta ciudad.

VÍCTIMA (S): MAITA ANGEL DEL VALLE y MORENO CESAR

DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: Abog. Dina Giunta

HECHO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio se le dio inicio el día 19 de Septiembre del año 2006, fecha fijada por este Tribunal, causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Se le concedió el derecho a palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. José Luis Salazar quien formalizó la acusación contra el Acusado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, narró los hechos objeto de la acusación los cuales expuso en los siguientes términos Primer Hecho: “En fecha 12 de Marzo del año 2004, se apertura investigación ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, trascripción de novedades mediante la cual fueron fueron informados del ingreso a la emergencia del Hospital Ruiz y Páez, el ingreso del ciudadano MORENO CESAR, quien presentó dos heridas producidas por arma de fuego, quien fallece a consecuencia de Shock Séptico por peritonitis por heridas de arma de fuego. Prosiguiendo con las investigaciones para determinar la autoría y responsabilidad del autor de este hecho; el cuerpo de investigaciones comisionado al efecto, practicó diligencias urgentes y necesarias donde se obtuvo que este hecho ocurrió en fecha 11/03/2004en el Sector Brisas del Este, sector 01, calle principal de esta Ciudad, cuando el occiso se disponía a retirarse de la Unidad Educativa Brisas del Este, donde impartía clases.” Segundo Hecho: “En fecha 10 de Septiembre del año 2005 se apertura por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, transcripción de novedades mediante la cual fueron informados que en el sector Brisas del Sur, Calle la Línea, específicamente en las instalaciones de la empresa TURGAR EXPRESS, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que quedó identificado como ANGEL DEL VALLE MAITA, quien murió a consecuencia de asfixia mecánica por sofocación y paso a describir cada una de las pruebas promovidas las cuales a su criterio van a demostrar la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito que se le acusa, así mismo Ofreció los medios de pruebas cursantes en su escrito acusatorio. Por ultimo solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

La Defensa en su oportunidad expuso sus alegatos de apertura, quien manifestó: “Como punto previo opongo la nulidad absoluta, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por cuanto considera ésta defensa que se violento el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como igualmente el artículo 47 de la Constitución, mi defendido fue aprehendido en su vivienda sin orden de allanamiento alguna, se violó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la acusación es imprecisa, ésta acusación se basa en anónimos que supuestamente le suministraron información a los funcionarios policiales, estos funcionarios no plasmaron en el acta dichas declaraciones, no hay testigos simplemente testigos referenciales, así mismo el Ministerio Público promovió a un testigo, que esta defensa desconoce, es por lo que solicito que esa prueba no sea admitida, que no sea judicializada, en tal sentido la defensa rechaza la Acusación y ratifica los medios probatorios, asimismo la defensa se reserva el derecho a preguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público y por último solicita le sea decretada Sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

Finalizada la exposición de las Partes, el Tribunal pasa a imponer al Acusado, Ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ DÍAZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide acogerse al precepto Constitucional y no declara.

Acto seguido el Tribunal declara abierto la etapa probatoria, y una vez verificado que a las afueras de la Sala, la no presencia de expertos y testigos, el Ministerio Público interviene por tal circunstancia solicita la suspensión del presente debate y sean libradas ordenes de comparecencia obligatorias para todos y cada unos de ellos”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Suspender el presente debate para el día 28-09-2006, a las 2:00 p.m., en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa, las mismas por ser de fondo serán decididas durante el contradictorio; así mismo se acuerda librar las correspondientes ordenes de comparecencia obligatorias.

Siendo la fecha y hora fijada por éste Tribunal, se dio continuación al presente juicio, solicitándole al Cuerpo de Alguacilazgo se sirva verificar si a las afueras de la sala de audiencia se encontraba algún testigo o experto de los promovidos por las partes, informando a éste Tribunal que no se encontraban testigos y expertos a las afueras de la sala. En ese estado solicitó la palabra el representante del Ministerio Público, quien expuso: “verificado a través del Cuerpo de Alguacilazgo la no comparecencia de expertos, testigos y victimas ofrecidas en esta causa por esta representación, y visto la solicitud realizada por mi persona, a fin de que usted estuviese bien acordar, el traslado de las personas antes mencionados, a través de la fuerza publica, pido a usted que verifique en la causa física si se libraron los oficios correspondientes y si esos oficios fueron recibidos”. Seguidamente el tribunal, le solicitó al secretario de sala, se sirva verificar si en la causa cursan los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía; verificándose y dejándose constancia que los mismo se encuentran en los folios 114 y 115 , siendo librados en fecha 22-09-2006, así se deja constancia que en los folios 116 y 117, cursa copia de los oficios debidamente recibidos por los organismos policiales correspondientes. Acto seguido el Ministerio Público, manifiesta: “Visto que fueron recibidos ambos oficios, pido usted ciudadano Juez que sirva oficiar a las delegaciones correspondientes, a los fines de que se pidan las resultas de los oficios y pido que se aplace el presente debate”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez escucha la solicitud del Ministerio Público, ésta defensa no comparte la misma, ya que se cumplieron la condiciones establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose suspendido el presente juicio previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, es la razón por la cual ésta defensa rechaza tal solicitud y así mismo que se quede sentado en el acta”. Seguidamente el Tribunal: “Ciertamente lo solicitado por el Ministerio Público tiene carácter excepcional, por que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el tribunal agoto los medios correspondiente destinados ha garantizar la comparecencia de los intervinientes en este Juicio, sin embargo como quiera que es el fin del proceso la búsqueda de la verdad asimismo como también la protección de la víctima, éste tribunal acuerda por vía excepcional de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo solicitado por el Ministerio Público a los fines de constatar las resultas del Mandato Judicial librado en su oportunidad; fijándose la continuación de este juicio para el día 29-09-2006, a las 9:00 a.m.

Siendo la fecha y hora fijada por éste Tribunal se continuo con el debate, y encontrándonos en la fase probatoria, se procedió a llamar al ciudadano LENI ORJUELA, quien una vez juramentado manifestó: “Tratándose de uno de los delitos contra las personas, se realizo una inspección ocular al sitio del suceso, en el barrio Brisas del Este, sector 1, calle Principal, estacionamiento de la Unidad Educativa Brisas del Este, numero de la inspección 647 de fecha 12 de Marzo del año 2.004, lográndose ubicar varios vehículos de diferentes marcas y modelos, en donde se encontró una marca de color pardo rojizo, no se encontró evidencia de interés criminalísticos”.

Acto seguido se llamo a declarar al ciudadano HUGO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.281, quien una vez juramentado manifestó: “El día 15 de Marzo del año 2004, siendo las 9:40 horas de la mañana me constituí en comisión en compañía del ciudadano Jesús Ballesteros ya que se había recibido llamada del 171, una vez llegado al lugar nos entrevistamos con una ciudadana, nos manifestó que una persona había muerto por una herida ocasionada por disparo de proyectil de arma fuego, la persona tenia característica como sexo masculino, piel blanca, contextura fuerte, cabello negro, liso y corto, de 1.60 metros de estatura, cejas separadas, nariz pequeña achatada y ojos pardo, tenia un orificio de forma circular de unos 28 centímetros de longitud, el cadáver fue identificado como Cesar Moreno de 45 años de edad”.

Acto seguido se llamo a declarar al ciudadano LUIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.764.378, quien una vez juramentado manifestó: “Esta autopsia la hice en fecha 15-03-2004, a un sujeto de sexo masculino, en la quinta década de la vida, al examen externo del cadáver se encuentra Herida operatoria supra infraumbilical suturada de 40 centímetros de longitud, orificio de entrada de proyectil de 0.8 centímetros de diámetro, de bordes invertidos con halo de quemadura de contusión; ubicado de fosa iliaca izquierda, igualmente al abrir se evidencio Peritonitis difusa, congestión y edema pulmonar, las perforaciones se encontraban suturadas, la causa de muerte fue un Shock Séptico por peritonitis por heridas de arma de fuego, el trayecto del proyectil fue de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo sin salida, probablemente el proyectil fue sacado durante la intervención”.

Siendo la hora fijada por éste Tribunal se continúo con el debate, y se procedió a llamar al ciudadano LUIS ORTIZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.529.121, quien una vez juramentado manifestó: “La participación que tuve de acuerdo al expediente fue en relación a uno de los delitos contra las persona, un homicidio ocurrido en un taller, donde se practico una experticia técnica, con numero 2589, en fecha 10 de septiembre de 2005, para practicar esa experticia tuvimos como evidencia tres tarjetas lo que llamamos tarjeta de trasplante que fue de la superficie interna de la puerta izquierda de un vehículo Chevrolet, placas 9IJ-FAJ, de color blanco, la numero dos igualmente con un rastro de superficie externa de la puerta izquierda, la tarjeta numero tres de la superficie fue de una nevera como consta en la inspección técnica del 10 de septiembre de la año 2005, la cuarta una huella dactilar, que devino ser la huella de un sujeto identificado como Ramírez Díaz Pedro, utilizamos una lupa dactoniana, y basándonos fundamentalmente con el hatelospcopio, procedemos a ubicar la morfología, la distribución y ubicación de cada uno de los puntos característicos y fueron comparados con cada una de las huellas del ciudadano Pedro Ramírez Díaz, donde concluimos que cada una corresponden en sus punto característicos con la impresión del dedo índice de la mano derecha, concluyéndose que los rastros transplantados corresponden con el ciudadano Pedro Ramírez Díaz”.

Acto seguido se declara cerrada la Fase Probatoria, y el tribunal aplaza el presente debate para el día, jueves 05-10-2006, a las 9:00 a.m. Siendo la fecha y hora fijada por éste Tribunal, se dio continuación al debate, concediéndole la palabra al Represente del Ministerio Público, quien expuso sus respectivas conclusiones y solicito Sentencia Condenatoria en contra del hoy acusado Pedro Antonio Ramírez Díaz, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien igualmente expuso sus conclusiones y solicito Sentencia Absolutoria a favor de su defendido. No hubo replica. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado, a los fines que exponga lo que crea pertinente; quién manifestó no hacer uso de su derecho. El tribunal declaró concluido el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el Juicio, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar; Que en fecha11/03/2004, ocurrió la muerte del hoy occiso Cesar Moreno, por causa de Shock Séptico de Peritonitis a consecuencia de herida de arma de fuego, lo cual se traduce en una muerte violenta relacionada con una conducta ajena a la propia víctima, lo hace compatible con el delito de Homicidio.

Igualmente que en fecha 10/09/2005, ocurrió la muerte del hoy occiso Ángel Maita, y cuya causa de muerte el forense la califico como “Asfixia Mecánica por sofocamiento” y al ser producto de una conducta externa distinta a la del propio occiso, lo hace compatible con una muerte provocada, por lo tanto se adapta al Homicidio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Terminada como fue la fase probatoria y hecho el debido análisis de cada uno de los medios probatorios judicializados tanto en forma individual como en su conjunto, y los cuales se aprecian conforme a la Sana Crítica, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye en lo siguiente:

En cuanto a los hechos punibles, o sea, los configurativos del delito de Homicidio, quedaron plenamente demostrados con la estructura del cuerpo del delito, así tenemos que en cuanto a la muerte del hoy occiso Cesar Moreno, la cual aconteció en fecha 11/03/2004 quedó probado el Homicidio, con la declaración del Medico Forense Anatomo-Patólogo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Luis Sánchez, quien bajo fe de juramento ratificó en el Juicio el Protocolo de Autopsia N° 2578 de fecha 15/03/2004, el cual cursa al folio 13 de la primera pieza de las actuaciones y en el cual dejo constancia que la causa de muerte fue “Shock Séptico por Peritonitis por Herida de Arma de Fuego”

Igualmente con la declaración del experto Hugo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratificó la inspección técnica N° 675 de fecha 15/03/2004, practicada al hoy occiso César Moreno, en la Morgue del Hospital Ruiz y Páez, la cual cursa al folio 06 de la primera pieza de las actuaciones y cuyo informe dejo constancia que al examen externo practicado al cadáver se le apreció orificio de entrada producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región fosa Iliaca izquierda, de la región abdominal. Posteriormente a preguntas del Ministerio Público señaló que esa fue su única actuación en el caso y que la investigación la realizó el inspector Ángel Mariño, y a preguntas de la defensa contestó que el cadáver ingreso al recinto hospitalario en fecha 11/03/2004 y la inspección técnica la realizó el día 15/03/2004.

Como se puede deducir de estas declaraciones las cuales son de naturaleza científica y técnica, y al ser debidamente judicializadas y sometidas al contradictorio de las partes e inmediación de este Juzgador se le da pleno valor probatorio en cuanto a la evidencia presentada prueba que el hecho fue producido por violencia física, proveniente de una conducta humana objetivada, lo cual demuestra el cuerpo del delito del Homicidio.

Sin embargo, si bien es cierto, que estas pruebas demuestran el hecho, con respecto a la culpabilidad nada aportan en la resolución y determinación de la autoría por el hecho, ya que no fue judicializada ninguna otra prueba que demuestre que el acusado es el responsable de este hecho, siendo insuficiente la acusación fiscal ya que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado con ninguna otra prueba por el hecho, razón por la cual este fallo por el delito de Homicidio en la persona del hoy occiso Cesar Moreno. Deviene en Absolutorio Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al cargo de Homicidio, en contra del acusado por el hecho de la muerte del hoy occiso Ángel Maita, este Tribunal señala lo siguiente:

Se encuentra igualmente comprobado el hecho con la declaración del médico forense Anatomo-Patólogo, Luis Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratificó en la audiencia pública el protocolo de autopsia N° 2577 de fecha 10/09/2005 la cual fue practicada al cadáver del Ángel Maita, y donde dejo constancia que la causa de la muerte fue “Asfixia Mecánica por sofocación”

Y a esta evidencia debemos adminicularla con la declaración del experto Lenni Orjuela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien debidamente juramentado ratificó la inspección técnica N° 647 realizada al sitio del suceso en la dirección Barrio Brisas del Este, Sector 1, calle principal, estacionamiento de la Unidad Educativa, Brisas del Este, luego a preguntas del Ministerio Público contestó que actuó solo en esa inspección al sitio del suceso, que no tiene conocimiento sobre la investigación y que no recolecto evidencia de interés criminalístico.

Como se infiere de las anteriores evidencias a las cuales se le da pleno valor probatorio quedó demostrado que la muerte del hoy occiso Ángel Maita, es compatible con el delito del Homicidio, ya que la lesión que le causa la muerte fue producida por un agente externo distinto a la conducta de la propia víctima, en consecuencia quedó plenamente demostrado que en fecha 10/09/2005 en el Talle TURGAR EXPRESS, en Brisas del Sur, calle la Línea de Ciudad Bolívar, se le dio muerte al hoy occiso Ángel Maita y la causa de muerte fue “asfixia mecánica por sofocación”

Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado y su responsabilidad por el hecho, este Tribunal considera que no quedó debidamente demostrado más allá de toda duda razonable, ya que al Juicio no acudió ningún elemento probatorio, contundente capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado, no se judicializo ninguna prueba que señalara de forma directa al acusado y comprometiera su participación en el hecho, y en cuanto a la evidencia técnica presentada para tratar de demostrar el Ministerio Público la culpabilidad del acusado resulta insuficiente a este Instancia.

Así tenemos la declaración del experto Luis Ortiz, jefe del departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien debidamente juramentado ratificó la experticia técnica N° 409, de fecha 19/09/2005, la cual cursa a los folios 39 y 40 de la primera pieza de las actuaciones. Y cuyas conclusiones fueron “Los punto característicos existentes en los rastros dactilares transplantados, en las superficies: Parte Superior Interna de la Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Placas identificativas, 91J-FAJ, según inspección técnica N° 2589, de fecha 10/09/2005, parte externa de la puerta, lateral izquierda del referido vehículo, y en la puerta de la nevera, ubicada en el interior de la oficina, según inspección tecnica 2589, coinciden con cada uno de los puntos característicos presentes en el dedo índice de la mano derecha de la reseña dactilar tomada como descarte al ciudadano RAMIREZ DIAZ PEDRO ANTONIO, C.I. V- 20.774.289, es decir, dichos rastros corresponden al mencionado ciudadano.

Luego a preguntas del Ministerio Público contestó que la toma de la huella fue en fecha 10/09/2005 en el Taller Turgar Express, que la razón de la toma fue el Homicidio del un vigilante, que la técnica utilizada fue a través de una lupa, y que es un método de certeza, Posteriormente a preguntas de la defensa respondió que quienes tomaron la muestra en el taller fueron RAMON ACEVDO, JOSE VIVAS y CESAR LICCIONI, tondos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que no existió cadena de custodia de la evidencia, que coincide el dedo índice de la mano derecha del acusado con el de la muestra halladas en el lugar del suceso.

Como se infiere esta sola prueba técnica en el caso de que la prueba sea pura y sin ningún vicio tal como denuncia la defensa, en sus informes orales, solo demuestran una huella del acusado se encontró en el escenario del crimen, sin embargo, por tratarse del un sitio de suceso, de acceso publico, ya que el mismo corresponde a un taller Mecánico, lo cual permite que múltiples personas acudan al sitio, y a esto obedece que con la huella del acusado también existen otras huellas de otras personas en el mismo lugar, lo que conduce a pensar que no puede ser esta sola evidencia, sin apoyo en ningún otra prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado por el hecho, ya que debe existir una perfecta relación de causalidad entre la conducta externa del acusado y el resultado producido, o sea, la muerte de la víctima.

Como bien es concebido, no puede Condenarse al acusado sin la base de un proceso penal que se apoye en lo realmente probado y al existir una duda esta debe necesariamente favorecer al reo, en consecuencia esta evidencia se aprecia solo en su aspecto técnico que demuestra que posiblemente el acusado estuvo en el escenario de los hechos, pero no demuestran fehacientemente la culpabilidad del acusado resultando insuficiente por si sola, al no estar vinculada a otro elemento, que desvirtúe la presunción de inocencia, razón por la cual este fallo por el cargo de homicidio en la persona hoy occiso MAITA ANGEL DEL VALLE, deviene lógicamente en Absolutorio. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:


Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.774.289, de 18 años, soltero, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Victoria, casa Nº 15, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MAITA ANGEL DEL VALLE y MORENO CESAR. Se acuerda la Libertad plena del acusado desde la Sala de Audiencias y el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juez Primero de Control en fecha 21/09/2005. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. Alexander José Jiménez Jiménez

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. Carlos Eduardo Retiff

AJJJ /Marcos


Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. Alexander José Jiménez Jiménez

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. Carlos Eduardo Retiff

AJJJ /Marcos