REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-002447
ASUNTO : FP01-P-2005-002447
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 366 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRESIDENTE: Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Daniel Lanz Magallanes
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Marcos Flores
ACUSADO (S): Wilmer Rafael Perales Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.014.759, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector centurión, calle Piar, casa S/N°, de esta Ciudad y actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa.
VÍCTIMA (S): Santiago José Fajardo Loreto y el Orden Público
DEFENSA (S): Abog. José Ángel Guzmán Sánchez y Abog. Norberto Baptista
HECHO (S): Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El presente Juicio se le dio inicio el día 19 de Septiembre del año 2006, fecha fijada por este Tribunal, causa seguida al acusado WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, Se le concedió el derecho a palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Marcos Flores quien formalizó la acusación en los siguientes términos: “El día viernes 05 de Agosto del año 2005 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano SANTIAGO JOSE FAJARDO LORETO, se encontraba en la calle las Delicias del Barrio las Flores, donde construye unas viviendas y estando dentro de una de ellas que funge como oficina, se disponía a realizar el pago semanal a un grupo de trabajadores en presencia del maestro de obra y del ciudadano Antonio Silva, quien es su amigo, y repentinamente hacen acto de presencia repentinamente al lugar tres sujetos quienes portando armas de fuego, dos de ellos se quedan en la parte de afuera de la vivienda y otro sujeto ingresa a la vivienda donde se estaba efectuando el pago y con arma de fuego en mano camina el señor Santiago, para que le entregara el dinero para el pago de la nomina, cuatro millones de bolívares, (4.000.000.°°) así como las prendas, (Un reloj y dos anillos) y un celular que éste portaba, de igual manera obligo al ciudadano OCTAVIO SILVA, a que le entregara el dinero en efectivo que éste portaba la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000.°°) así como, dos anillos de oro y un reloj, y le pidió al señor Fajardo las llaves de la camioneta, marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD, a lo cual este accedió, saliendo el sujeto e intento abrir dicha camioneta pero no tenía el dispositivo de desactivar la alarma, por lo que se devolvió nuevamente y bajo amenaza de muerte, se lo quito al señor Fajardo, dándose posteriormente a la fuga. El ciudadano SANTIAGO FAJARDO, se dirigió inmediatamente a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco donde formulo la denuncia, iniciándose un operativo policial que conllevo a la captura de uno de los sujetos participantes del hecho, por una comisión policial integrada por los funcionarios del Instituto de Policía del Estado Bolívar, Distinguido Andrés Rojas y Distinguido Eulices Jiménez, en el sector conocido como el Mangal de Agua Salada, siendo identificado este como WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, quien al ser requisado se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, Marca Glock, color negro, serial EBH242, Cabe mencionar que dicha arma de fuego al ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Ciudad Bolívar, se pudo verificar por el sistema computarizado SIPOL, que se encontraba solicitada según averiguación número H-037.989, de fecha 01/08/2005 iniciada por la comisión de los delitos de ROBO Y HOMICIDIO, en perjuicio del hoy occiso TERRY PINZO TAVEROA. Ofreció los medios de pruebas cursantes en su escrito acusatorio. Por ultimo solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado. Por tal motivo esta representación fiscal encuadro la conducta desplegada por el acusado en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien ciudadanos juez los medios de pruebas ofrecidos son los siguientes: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Leni Orjuela y Kelvin Girón, quienes realizaron la inspección técnica ocular N° 2178, 2179, al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, así como del lugar donde fue aprehendido el imputado, el funcionario Jesús Ballesteros, quien realizó el evaluó prudencial del dinero, de los celulares y de los objetos robados, el funcionario Ramón Ventura Acevedo, por ser quien realizo la experticia del arma de fuego quien se le fuera incautada al acusado, el funcionario Daniel Patete, por ser la persona que realizó la experticia de reconocimiento y evaluó real sobre el vehículo. Por otro lado se promovieron las testimoniales de los funcionarios Eulices Jiménez Aviles y Andrés Antonio Rojas adscrito a la comisaría de Brisas del Orinoco, quienes fueron las personas que realizaron la aprehensión del acusado, la testimonial del ciudadano Santiago José Fajardo víctima en el presente caso, Octavio Silva por ser víctima en el presente caso y testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos, el Ciudadano Santiago Ernesto Fajardo por ser la persona que estuvo presente en la aprehensión del acusado. Por otro lado se promovió la acta de audiencia de presentación realizada al imputado en fecha 03-08-05, por ante el Juzgado Primero de Control de esta ciudad, ciudadano Juez esto son los hechos, estos son los medios de pruebas que el Ministerio Público encuadro al acusado, es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “Ciertamente ciudadanos juez hoy conocemos formalmente en este juicio oral y público, la acusación hecha en contra de mi representado, esta defensa no comparte esta acusación y no por capricho de este servidor, debemos ilustrar al juzgador que para la ocurrencia de los hechos mi representado se encontraba en el sitio denominado el Mangal y aprendiéndose a mi representado en ese sitio, estando mi representado en horas de la tarde realizando una visita a una joven en el sector los Próceres, pero como todos sabemos tenemos que crearle la convicción al juez de los hechos y por eso somos responsables, de la decisión del juez, somos responsables que el vea las cosas con mayor claridad y transparencia, sin embargo estamos seguro que mi representado Wilmer Rafael Perales, no tiene nada que ver con esos hechos todo esto es un montaje de los funcionarios policiales y el honorable Fiscal tiene conocimientos de estos hechos mi representado a tenido serios enfrentamiento con los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión simplemente esto se trata de un pase de factura que realizan estos funcionarios, es de notar ciudadano juez que a mi representado no se le encontró arma de fuego alguna, no se le encontró dinero, ni joyas en su poder, si una persona esta involucrado en estos hechos es raro que a esta persona no se le allá incautado nada, conforme a estos elementos ciudadanos juez no nos va a quedar otra cosa que decretar la Libertad de mi representado, él no tiene nada que ver con los hechos explanados por la representación fiscal. Por otro lado ciudadano juez planteó una incidencia en este acto porque considero que no se puede vulnerar y limitar el derecho a la defensa quisiera que esta incidencia quede plasmada en esta audiencia los defensores no podemos ser limitados, el artículo 335 habla sobre la concentración y la continuidad, del debate para que el juzgador tenga conocimientos frescos sobres los hechos que aquí se ventilan, la defensa considera que esa limitación que tiene puede causar una violación al derecho a la defensa.
Este Tribunal de Juicio, señala que en la presente causa no se ha violado ni limitado el derecho a la defensa, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “ Yo no se manejar yo nunca he robado ningún carro, en ese momento cuando me aprehendieron yo iba caminado yo venía de visitar en los próceres, en eso una camioneta roja marca Cherokee, se bajaron unos policías se bajaron con una pistola y decían que esa pistola era mía, en eso me montaron en la camioneta y me decían que yo había robado a un señor.
El tribunal aplaza el presente juicio para las 02:30 pm. Siendo la hora fijada por el tribunal para dar continuación al presente juicio el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal llama a declarar al EXPERTO Jesús Ballesteros, portador de la Cédula de Identidad N° 9.348.659 Ex-funcionario adscrito del C.I.C.P.C, quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Fui designado para practicar uno evaluó prudencial, a un dinero y prendas que guardan relación con la perpetración de unos de los delitos contra la propiedad, según lo que manifestó la víctima que fue despojado de Cuatro Millones de Bolívares, de dos Anillo con Diamantes, un reloj y un teléfono celular, valorado en Tres Millones de Bolívares, para un total de Siete Millones de Bolívares.
Acto seguido el Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y de conformidad al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión motivado a la no comparecencia de testigos y expertos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción alguna, manifestando la defensa que se deje constancia que no comparecieron los testigos a la sala de juicio.
Este tribunal acuerda de conformidad al 335 ordinal 2º y el 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para el día 26-09-06, a las 02:00 pm, quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy 26 de Septiembre del 2006 siendo las 02:30 pm, hora y fecha fijada por este Tribunal para dar continuación al presente juicio acto seguido el tribunal vista el nombramiento hecho por el acusado al Abg. Norberto Batista, el tribunal lo juramenta y éste acepto el cargo impuesto y juro cumplir las obligaciones impuestas bien y fielmente.
Acto Seguido el Tribunal llama a declarar al EXPERTO DANIEL PATETE, portador de la Cédula de Identidad N° 8.3968.532, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Efectivamente el 08-08-05, practique una experticia de reconocimiento a una camioneta en las instalaciones el C.I.C.P.C, el cual se constató que el serial del chasis y del motor estaba en estado original.
El Tribunal llama a declarar al TESTIGO EULICES JIMÉNEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 14.779.070 Funcionario adscrito a la policía del estado Bolívar, quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Me encontraba en labores de patrullaje por el Mangal de Agua Salada, en eso donde recibimos una llamada de la Central de radio el cual nos informaba que un ciudadano fue despojado de su dinero y de una Camioneta, comenzamos a realizar un recorrido por el sector y avistamos a un sujeto en actitud sospechosa procedimos a darle la voz de alto y le practicamos una requisa en donde se le incautó un arma de fuego tipo Glock, posteriormente llegó la parte agraviada en donde señalaron a dicho sujeto como unos de los participantes en el robo, posteriormente procedimos a llevar al ciudadano a la comisaría y el mismo fue identificado como Wilmer Rafael Perales.
El Tribunal llama a declarar al TESTIGO MIGUEL ANTONIO ROJAS Cédula de Identidad N° 11.731.253 Funcionario adscrito de la comisaría de Brisas del Orinoco, quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “El día viernes 05-08-05, aproximadamente a las 05:40 pm, andaba en compañía de dos agentes íbamos por la calle principal, de Agua Salada, en eso recibimos una información vía radio 171 informándonos que había ocurrido un robo, en eso vimos a un ciudadano saliendo de un terreno abandonado, y le dimos la voz de alto y lo requisamos en eso le encontramos un arma de fuego a nivel de la cintura y lo aprendimos.
El Tribunal llama a declarar al TESTIGO SANTIAGO JOSÉ FAJARDO LORETO, portador de la Cédula de Identidad N° 2.746.392, profesión comerciante, quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: El día 05-08-05, me dispuse a pagar una nomina estaba construyendo unas casas en las Flores, llegue con un amigo de nombre Octavio Silva, en lo que me disponía a llamar a las personas, llego un joven con un revolver y nos dijo que nos metiéramos en una habitación y nos quitó las prendas de oro, los celulares y nos pregunto que donde estaba la nomina yo le indique y el se la llevo, en eso me quitó las llaves de la camioneta y se fue, como no pudieron prender la camioneta el sujeto que esta sentado allí se regresó y me pidió la alarma del carro, yo se la tire y se fueron.
El Tribunal llama a declarar al TESTIGO SANTIAGO ERNESTO FAJARDO RANGEL, portador de la Cédula de Identidad N° 11.730.662, Comerciante, quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Yo estaba en mi casa y me dijeron que habían atracado a mi papá y cuando llegue a la construcción mi papá se había ido a identificar al Terminal a unos sujetos que habían agarrado, pero no eran, después fueron al Mangal que habían agarrado a otro y ese si mi papá lo identifico.
Seguidamente el tribunal visto lo avanzado de la hora aplaza el presente juicio para el día 29-09-06, a las 09:00 am. Quedando las partes notificadas. En el día de hoy 29-09-06, siendo las 09:00 am, se da continuación al presente juicio oral y público, y el Tribunal llama a declarar al EXPERTO LENI ORJUELA, portador de la Cédula de Identidad N° 13.327.149 funcionario adscrito del C.I.C.P.C, quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: La inspección se trataba por unos de los delitos contra la propiedad, era un robo, la inspección técnica que realice era la N° 2178 y 2179, en las calle Las Delicias de Agua Salada, eran unas casas en construcción, se trataba de un sitio de suceso de los denominados mixtos, correspondiente a las partes externas e internas del inmueble familiar tipo casa en estado de construcción, la misma presenta una fachada y entrada principal orientada en sentido norte, notándose materiales de construcción propiamente dicho, no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico. Por otro lado la otra inspección técnica realizada en la calle principal, Sector el Mangal, vía publica, donde se dejo constancia de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a una calle o vía de acceso para vehículos automotores y personas transeúntes, también se apreciaban viviendas familiares de diferentes tipos de construcción así como también los posthe que sostienen línea telefónica, la inspección técnica se lleva a efecto en un área o sector de dicha arterial vial, específicamente al frente de la estación de servicio que resulta ser adyacente al sector el Mangal, apreciándose una amplia extensión de terreno de los denominados baldíos, no se aprecio ninguna elemento de interés criminalístico. Por otro lado se efectuó una experticia a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .40mm, pavón negro, su cuerpo de compone de cañón anima rayada y estriada, dicha arma presente sus seriales visibles, provista de un cargador sintético con capacidad para 12 balas, el cual se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, en la misma se encontró 02 balas del mismo calibre en buen estado de conservación y uso, A preguntas del Fiscal contestó: Esta inspecciones técnicas yo las ratificó, esas actuaciones cursa en los folios 09 y 10, yo también realice una experticia a un arma de fuego, era una pistola marca Glock calibre .40 mm, de color negro, presentando seriales visibles, y en buen estado de funcionamiento, esas armas se utilizan para ocasionar en su mayoría la muerte a personas, como también lesiones, también ratifico la experticia 340 cursa al folio 14.
Seguidamente el Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de las pruebas y aplaza para el día 04-10-06 a las 09:00 am, a los fines que las partes procedan a exponer sus exposiciones replica y contrarréplicas. Quedando las partes notificadas. En el día de hoy 04-10-06, siendo el día fijado para la continuación del presente juicio le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones, réplica y contrarréplica. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, quien expuso “Señor Juez venía caminando y fui sorprendido por una camioneta roja, se bajaron unas personas y me pegaron contra la pared, ellos tenían una pistola negra, grande, y dijeron que yo la tenía que era mía, después me metieron en el Mangal, me arrodillaron, me metieron en una patrulla, y me llevaron a Brisas del Orinoco. Seguidamente se declara cerrado el presente debate oral y público y el Tribunal se retira siendo las 11:00 Horas de la mañana y convoca a las partes para las 4:00 horas de la tarde a los fines de dictar el fallo integro de la presente sentencia.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:
En Primer Lugar; Que en fecha 05/08/2005 aproximadamente a las 4:30pm, en el Barrio las Flores de Agua Salada, calle las Delicias en una obra de Construcción fue despojado el ciudadano Santiago Fajardo Loreto de dinero en efectivo por el orden de los cuatro millones de bolívares (4.000.000. °° Bs.) así como dos anillos de oro, un teléfono celular, y un vehículo marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD.
En Segundo Lugar; Igualmente que el ciudadano WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, fue aprehendido, portando un arma de fuego, tipo pistola, Marca Glock, color negro, serial EBH242, a poco de haberse cometido el hecho en la zona conocida como el Mangal frente a la estación de servicio de Agua Salada a 200 metros aproximadamente del lugar en donde fue abandonada la camioneta marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD, propiedad de la víctima, y el cual fue señalado en la sala de audiencias como la persona que le solicitó el dispositivo de seguridad para luego huir del lugar del robo conjuntamente con otro sujeto no identificado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez terminada la fase probatoria y hecho el respectivo análisis de las distintas pruebas judicializadas y las cuales son apreciadas conforme a la sana crítica de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal resuelve lo siguiente:
En cuanto al hecho punible, es decir, los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedó plenamente demostrado con los siguientes elementos:
De la declaración de JESÚS BALLESTEROS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratifico el avaluó prudencial N° 805 de fecha 06/08/2005 el cual riela al folio 16 de las actuaciones en donde concluye que el valor tanto del dinero en efectivo, así como las prendas y el teléfono celular es de Siete Millones de Bolívares (7.000.000. °°). Lo cual coincide perfectamente con los aportes señalados por la víctima tanto en su descripción como en el valor de los objetos.
Igualmente con la declaración del experto DANIEL PATETE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratifico la experticia de reconocimiento N° 0805012 de fecha 08/08/2005 la cual riela al folio 64 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo camioneta marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD, el cual fue recuperado cuando fue abandonado en el sector el Mangal de Agua Salada el mismo día 05/08/2005 a poco tiempo de haberse cometido el robo.
Igualmente con la declaración del funcionario policial EULICES JIMÉNEZ quien debidamente juramentado señaló en audiencia que en fecha 05/08/2005 cuando patrullaba por el sector los próceres en la unidad 350 se informo por el sistema de radio 171, que a un ciudadano le había sido robado el vehículo, camioneta marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD, en el sector de las flores.
Igualmente con la declaración de ANTONIO ROJAS funcionario policial quien debidamente juramentado señaló que en fecha 05/08/2005 en horas de las 5:40pm, aproximadamente se entero por el sistema de radio 171 del hecho y cuando se acercaba al sector conocido como el Mangal de Agua Salada, frente a la estación de servicio de Agua Salada, aprehendió al acusado WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, y le incauto un arma de fuego.
Con la declaración de LENNI ORJUELA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien bajo fe de juramento ratifico la inspección técnica N° 2178 al sitio del suceso en donde se cometió el robo el cual describe de la siguiente forma “Tratase de un sitio de suceso de los denominados mixtos, correspondientes a las partes externas e internas del inmueble, familiar, tipo casa, en estado de construcción, el cual se encuentra ubicado en el Barrio las Flores, calle las Delicias, S/N°.
E igualmente la inspección técnica N° 2179 al lugar donde resultó aprehendido el acusado WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, cual describe de la siguiente forma “Tratase de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a una calle o vía de acceso, para vehículos automotores, y personas transeúntes, la misma se encuentra orientada en este-oeste y construida de asfalto y aceras brocales de concreto a sus lados derechos e izquierdo se aprecian viviendas familiares de diferentes tipos de construcción, así como los postes que sostienen las líneas telefónicas y del alumbrado publico, que permiten la parcial iluminación de dicha arteria vial en horas nocturnas, ubicado en el Barrio Agua Salada, calle Principal, sector el Mangal, vía publica de esta Ciudad.
Y por ultimo la experticia de reconocimiento N° 340 de fecha 06/08/2005 la cual riela al folio 14 de la primera pieza de las actuaciones, realizada al arma de fuego, cual describe de la siguiente forma: “Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, que según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, marca GLOCK, calibre 40mm, pavón negro, fabricado en Austria, su cuerpo se compone de cañón, (anima rayada o estriada) corredera, que se divide a su vez en carro, porta percutor y percutor, caja de los mecanismos y empañadura, seguro de trinquete ubicado en la parte supero-posterior izquierda, de la caja de mecanismos…”
Y con la declaración de SANTIAGO FAJARDO LORETO, quien fue la víctima del hecho y quien debidamente juramentado señaló que en fecha 05/08/2005 a las 4:30pm, aproximadamente cuando iba a pagar la nomina a los trabajadores en la obra de construcción que realiza en la calle las flores, se presentó un sujeto y con arma en mano le obligo a entregar el dinero y dos anillos, así como el teléfono celular, y luego se llevaron su vehículo camioneta marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD, y el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado) con pistola en mano obligo a que le entregara el dispositivo de la alarma del vehículo.
Como se puede apreciar el cúmulo de estas pruebas en forma individual como en su conjunto que en fecha 05/08/2005 a las 4:30pm aproximadamente en sector de la calle las Delicias del Barrio las Flores de Ciudad Bolívar se cometieron estos delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En cuanto a la culpabilidad por los hechos reprochados por el Ministerio Público al acusado este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo y Hurto del Vehículo, este Tribunal considera que esta plenamente demostrado la autoría y responsabilidad por el hecho, la cual corresponde al acusado WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, y a esta declaración de deviene de la declaración dada por la propia víctima Santiago Fajardo Loreto, testigo principal del hecho, quien bajo fe de juramento en la audiencia identifico plenamente al acusado WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, refiriéndose a él como la persona que en fecha 05/08/2005 aproximadamente a las 4:30pm, en la calle las delicias del Barrio las Flores, en donde se construyen viviendas de habitación, por medio de una pistola lo amenazo para que este entregara el dispositivo de seguridad del vehículo marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD, propiedad de la víctima, para posteriormente huir del lugar conjuntamente con otros individuos no identificados.
Como se puede evidenciar de esta declaración, la cual es totalmente conteste, diáfana y clara, no existe duda en la participación del acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y siendo la víctima la prueba directa por excelencia ya que es el testigo presencial del hecho este Tribunal aprecia su testimonio en todos sus partes, dándole pleno valor probatorio tanto del hecho como la culpabilidad del mismo, la cual corresponde al acusado.
A la prueba anterior debe adminicularse la declaración de los funcionarios policiales EULICES JIMENEZ y ANTONIO ROJAS, quienes actuaron en el operativo policial que trajo como resultado la recuperación del vehículo marca ford, tipo pick-up, color negro, placas 35M-RAD, el cual fue encontrado abandonado en el sector el Mangal de Agua Salada distante al sitio donde se produce la sustracción del vehículo, es decir, la calle las delicias del Barrio las Flores.
Como se puede observar el vehículo objeto de robo fue recuperado en un lugar distinto al de donde se produce el Robo, tal como se evidencia de la inspección técnica N° 2179 realizada al lugar de recuperación del vehículo, el cual es distinto al lugar donde se produce el robo, conforme a la inspección técnica N° 2178 realizada al lugar del suceso, del delito, las cuales cursan a los folios 9 y 10 de la primera pieza de las actuaciones fueron ratificadas por el experto Lenni Orjuela.
Como se puede observar el delito fue plenamente consumado al tener el acusado disposición y control sobre el bien, es decir, el vehículo sustraído a la víctima, la cual perdió el poder de su bien, por medio de amenaza a su integridad personal, lo que quiere decir que esta plenamente demostrado tanto el hecho como la responsabilidad por el mismo. Razón por la cual el fallo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor deviene necesariamente en Condenatorio Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal considera que esta plenamente demostrada la existencia del arma de fuego, tipo pistola, Marca Glock, color negro, serial EBH242, con la declaración del experto Lenni Orjuela, quien ratifico bajo fe de juramento la experticia N° 340, la cual riela al folio 14 de la primera pieza de las presentes actuaciones y además esta plenamente demostrado que el arma en cuestión le fue recuperada al acusado WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, tal como se demuestra de la declaración del funcionario policial EULICES JIMENEZ, quien señaló en audiencia que el sujeto aprehendido (refiriéndose al acusado) le fue incautado una tipo pistola, Marca Glock, color negro, la cual llevaba en la cintura para el momento de la aprehensión, así como la declaración del funcionario ANTONIO ROJAS, quien también actuó en la aprehensión del acusado, y quien bajo fe de juramento señaló en su declaración que al momento de la aprehensión al acusado se le decomiso una pistola negra, marca Glock que llevaba en la cintura.
Y a esto debemos sumarle la declaración de la propia víctima SANTIAGO FAJARDO, quien señalo que el acusado le exigió la entrega del dispositivo de la alarma del vehículo, utilizando para ello una pistola, lo cual comprueba en su conjunto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, también imputable acusado, Razón por la cual este fallo deviene en Condenatorio por este hecho. Y ASÍ IGUALMENTE SE SECIDE.
En cuanto al delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, al acusado este Tribunal observa con especial atención los informes orales presentados tanto por el Ministerio Público como la defensa, y de acuerdo a la declaración de la víctima único testigo presencial del hecho, que la participación del acusado se adapta más bien a la de complicidad en el delito de Robo Agravado, y no a la autoría del hecho, ya que de la declaración de la víctima quien señalo que solo entro un sujeto y lo despojo tanto de dinero en efectivo como las joyas y el celular amenazándolo con un arma de fuego, dicho sujeto no fue identificado, pero cuando se refiere al acusado la víctima señala que este no entro en el momento del Robo de sus pertenencias, sino que ingreso posteriormente cuando el vehículo no encendía a exigirle mediante amenaza la entrega del dispositivo de seguridad.
Por lo tanto la conducta desplegada por el acusado en cuanto al delito de Robo Agravado concuerda con la establecida en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, es decir, complicidad por auxiliar en la ejecución o durante la ejecución del Robo por otro sujeto, el cual nunca fue identificado, en consecuencia este fallo por el cargo de Robo Agravado deviene en Condenatorio pero en grado de complicidad conforme al artículo 458 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al testimonio del ciudadano SANTIAGO ERNESTO FAJARDO RANGEL, observa este Tribunal que el testigo no estaba en el lugar de los hechos para el momento en que ocurrió el delito y el conocimiento que tiene de los hechos, lo tiene por el dicho de la víctima del hecho, razón por la cual es un testigo referencial, que no aporta nada útil para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia se desestima su valoración.
Igualmente en cuanto a la prueba Documental “Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03/08/2005, se desestima su apreciación por ser contradictoria con el dicho del testigo presencial, víctima del hecho, conforme a la inmediación, se valora el testimonio dado en la Audiencia del Juicio y no el contenido en dicha prueba documental.
EN CUANTO A LA PENA
Visto el resolutorio en el presente asunto, el cual resultara en Condenatorio la pena será la Siguiente: Por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRESIDIO; cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO ahora bien; comoquiera que el acusado no posee antecedentes Penales éste Juzgado, aplicará como atenuante tal circunstancia de acuerdo al Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en consecuencia a los efectos del calculo de la pena correspondiente el límite inferior de la misma resultando una Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; En cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, que reducida a su limite mínimo en atención a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, de la cual se reducirá a la mitad por ser en Grado de Complicidad lo que nos da una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS de Prisión, y haciendo la conversión prevista en los artículos 86 y 87 del Código Penal nos da una pena de imponer de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Presidio, de las cuales se le aumentaran a la pena principal las dos terceras partes, o sea, Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Presidio, a la cual se le aumentara igualmente las dos terceras partes una vez hecha la conversión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero que llevándose de igual forma al limite mínimo y la conversión, conforme a los artículos 74 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 86 y 87 del Código Penal nos da una Pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de los cuales se ele aumentaran a la pena principal sus dos terceras partes, o sea, Un (01) Año de presidio Por lo que en definitiva nos da una pena aplicable de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias. Manteniendo vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en su oportunidad por el Juez de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución aplique la ejecución de la pena impuesta en ésta Audiencia; más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al arma de fuego incautada se acuerda su confiscación y su remisión al parque nacional de arma conforme al artículo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILMER RAFAEL PERALES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.014.759, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector centurión, calle Piar, casa S/N°, de esta Ciudad y actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Complicidad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y 277 del Código Penal, , en perjuicio de Santiago José Fajardo Loreto y el Orden Publico, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias. Se exonera en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y finalmente acuerda la confiscación del arma de fuego incautada y su remisión al parque nacional de arma conforme al artículo 278 del Código Penal.
Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. Daniel Lanz Magallanes
AJJJ /Marcos
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