REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-003752
ASUNTO : FP01-P-2005-003752
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE JUICIO: Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Daniel Lanz Magallanes
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Fabiola Cárdenas
ACUSADO: RAMÓN ALEXANDER ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.338.842; nacido en San Francisco, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar el día 25 de Junio de 1987 de 18 años de edad, residenciado en el sector la Isla, calle 5 de Julio, casa s/n, de esta ciudad, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa
Víctima (s): MARCOS RAMON BOCARUIDO y ALCIDES ANTONIO BOCARRUIDO
Defensa: Abog. LIZBETH SUEGART
Hechos: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha 09 de Octubre del año 2005 en horas de la madrugada aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, en las Fiestas Patronales de San Francisco, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar arrojando como resultado la muerte del hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO.
Por el anterior hecho la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 14 de Noviembre del año 2005 interpuso acusación formal contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ACOSTA, por considerarlo responsable del delito delitos de Homicidio Intencional simple en perjuicio de MARCOS RAMON BOCARRUIDO.
En fecha 16 de Mayo del año 2006 se celebró ante el Juez Cuarto de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por el cargo de Homicidio Intencional Simple.
En fecha 28 de Septiembre del año 2006, se abrió el juicio contra el ciudadano RAMON ALEXANDER ACOSTA, presentado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Fabiola Cárdenas su acusación, así como los medios de prueba que apoyan su tesis narrando los hechos imputados de la siguiente forma: “Consta en las averiguaciones realizadas que en fecha 09/10/2005 en horas de la madrugada, aproximadamente a la una de la mañana, el ciudadano Alcides Antonio Bocarruido Pérez, se encontraba en compañía de su hermano MARCOS RAMON BOCARRUIDO PEREZ (hoy occiso) en las fiestas Patronales de San Francisco, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar departiendo con unos amigos, cuando de repente se les acerco el acusado RAMON ALEXANDER ACOSTA, acompañado de su adolescente hermano de nombre Sabino Jesús Acosta, buscándoles problemas, al punto de que éste ultimo le propino un golpe a nivel de la nariz, al ciudadano ALCIDES BOCARRUIDO, situación esta que hizo que se fuera de las manos, por lo que el hoy occiso intervino en la pelea para auxiliar a su hermano Alcides Bocarruido, siendo sorprendido por el acusado RAMON ALEXANDER ACOSTA, quien aprovecho esa oportunidad y utilizando un arma blanca de las denominadas cuchillo la cual portaba ilícitamente le infirió una herida punzo penetrante a la víctima Marco Bocarruido, a nivel de la región mesogastrica, lado derecho, desplomándose este al suelo y no conforme con ello comenzó a darle patadas para luego emprender veloz huida en compañía de su adolescente hermano, falleciendo al poco tiempo a consecuencia de Shock Hipovolemico por Hemorragia Interna por arma blanca” Razón por la cual solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.
Posteriormente la defensa inició su argumentación inicial, quien se opone a la incorporación por su lectura de los medios probatorios aportados por la Representación Fiscal, por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el tribunal no debe valorar estas pruebas, igualmente ratifica los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia preliminar y que fueron admitidos en su oportunidad.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “Quien decidió no declarar”.
El tribunal aplaza el juicio para el martes 03-10- 06 a las 01: 00 pm. Siendo la fecha y hora fijada por este tribunal se dio continuación al presente juicio oral y público, declara abierto el lapso de recepción de las pruebas y llama a declarar al Testigo ALCIDEZ ANTONIO BOCARRUIDO, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “ Yo y mi hermano salimos para las fiesta patronales eso fue detrás de la casa de la cultura, nosotros llegamos a la fiesta salimos para un kiosco a comprar cervezas y allí fue que Alexander se nos encimo y le hecho cerveza a mí hermano, y por eso comenzó la pelea y después Alexander mató a mi hermano, después que mi hermano cayó al suelo, le dio patada en el suelo y después yo me metí a defender a mi hermano y allí fue que Sabino me apuñalo, después salieron corriendo. Luego se sometió al interrogatorio de las partes y del Tribunal.
Seguidamente se llama a declarar al Experto PÉREZ HERRERA HUGO ENRIQUE quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “el día 09-10-06, fui de comisión a la población de San Francisco, con la finalidad de hacer la inspección técnica a un cadáver, era un sitió de los denominados abiertos, el presentó una herida pulso penetrante, presuntamente por arma blanca. Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes y del Tribunal.
Continuándose con la declaración del Testigo RIVAS RODRIGUEZ CRUZ quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Estábamos en la fiesta patronales el año pasado y Ramón Alexander Acosta, le propino una puñalada a Marcos, y Sabino que es el hermano Alexander apuñaló a Acidez quien es el hermano del muerto. Luego se sometió al interrogatorio de las partes y del Tribunal.
Luego declaró el Testigo MOISES DE JESUS MARTINEZ CORDOVA quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Yo estaba en las Fiestas patronales de San Francisco, bailando con mi hermana, en eso yo veo a los hermanos Bocaruido, comprando unas cervezas, y de repente Ramón Alexander Acosta y su hermano Sabino, llegaron y le echaron cerveza en cima y hay fue que comenzó la pelea, en eso llego Sabino y agarro por las manos a Marcos y legó Ramón Alexander y le metió una puñalada con un cuchillo por las costilla, en eso se metió Alcides a defender a su hermano y Sabino lo apuñaló corto a el, cuando Marcos cayó al suelo Sabino le cayó a patada por todos lados, y se fueron corriendo, en eso llegaron y los montaron en una Toyota y se los llevaron al Hospital del San Francisco, pero yo no vi porque me fui corriendo para mi casa.”. Quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Continuándose con la declaración del Testigo PEDRO GUTIÉRREZ MENDOZA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente Yo estaba en la fiesta y llego Marcos invitando a mi hermana a baliar y llego después que bailaron se fue a comprar una cervezas en lo que estaba comprando las cervezas llegó Alexander y le echa una cervezas encima y comenzaron a pelear y en eso llego Sabino y agarra a Marcos y vino Alexander y le mete una puñalada a Marcos, en eso el cae y Sabino le cae a patadas en el suelo.
Posteriormente declaro el ciudadano BASTARDO RICARDO QUIÑONEZ, en su condición de testigo y quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Soy agente policial del Estado Bolívar, yo estaba patrullando como a las 01:00 am, me encontraba con el Sargento Córdova y el distinguido Bonalde Jesús, en eso me informaron que había una riña al llegar al sitió indicado, cuando llegue me dijeron que habían dos heridos y que lo habían trasladado el hospital y que uno había muerto, y otro sujeto había quedado herido, y que unos de los atacantes era Sabino, después me traslade al Hospital de San Francisco, y el medico nos dio toda la información, después nos retiramos del hospital a realizar un recorrido por el sector y vistamos a Sabino y lo aprendimos y lo llevamos a la comisaría..” Luego se sometió al interrogatorio de las partes y del Tribunal.
Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicitó la suspensión del juicio en visto que faltan testigos para ser judicializados. Seguidamente la defensa compartió dicha solicitud hecha por el Ministerio Público. El tribunal, acuerda la solicitud el Ministerio Público de conformidad con los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-10-06, a las 09:00 am. Quedando las partes notificadas
Siendo la hora y día fijado para dar continuación al presente juicio se llama a declarar al Experto HENRY FERNÁNDEZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Realice una autopsia de un cadáver de sexo masculino, piel morena, de 1,72 cms, aproximadamente con una herida de arma blanca, punzo penetrante en abdomen epigástrico lado derecho, con sección de arteria iliaca, ocasionando Hemoperitoneo de 1800 cc, causa de la muerte Shock Hipovolemico por hemorragia interna debido a una herida por arma blanca. Luego se sometió al interrogatorio de las partes.
Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Los hechos ocurrieron a las 01:00 am, era tarde y estaba lloviendo, mi hermano tenía problemas con ellos, cuando él iba pasando por el lado de ellos salieron con un pico de botella y cortan a mi hermano, en eso yo saqué un arma blanca para defender a mi hermano, porque tenía miedo que lo fueran a matar, yo saqué un arma pero nunca con la intención de matarlo, tenía miedo que mataran a mi hermano, es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: Yo me encontraba en la fiesta llegue como a las 01:00 am, yo cuando llegue a la fiesta ya había visto a los hermanos Bocarruido, yo venía de la Manga de Coleo no tenía media hora que había llegado, yo estaba a cierta distancia cuando los hermanos Bocaruido atacaron a mi hermano, mi hermano va pasando por los cajones y Alcides con un pico de botella lo corto, yo fui a poner la denuncia pero los policías me dijeron que fuéramos después, Alcides andaba con el difunto, ellos dos atacaron a mi hermano y lo cortaron con un pico de botella, había bastante gente, había música , yo escuche cuando Alcides partió la botella, la música estaba baja, yo no me fui a las manos con Marcos, ellos tenían problemas con mi hermano, una vez que ellos le infirieron la herida salgo corriendo para la policía a poner la denuncia, yo conocía a Marcos de trato solo de vista ellos vivían atrás de la casa, Marcos trató de herirme a mi con un pico de botella, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: La pelea sucedió a la una de la mañana, la Manga queda entrando al pueblo, en la Manga de coleo no estaban los hermanos Bocarruidos, yo vi a los Bocarruidos cuando hirieron a mi hermano, cuando hieren a mi hermano él me pegó un gritó por eso yo me di cuanta, yo estaba con mi pareja y con él, los hermanos Bocarruido estaban con su familia, ellos pelearon al lado de la pista donde estaban bailando, mi hermano tuvo una discusión con los hermanos Bocarruido días antes de la pelea, pero no se porque yo me la paso trabajando, no se si habían peleado antes, yo se que ellos tenían problemas porque yo le pregunte a él, yo salí corriendo porque estaba asustado y fui a poner la denuncia, la detención mía fue el viernes de la semana siguiente, mi hermano fue detenido al instante, el señor Marcos Bocarruido me atacó con una botella yo no tenía intención de matar a Marcos Bocarruido, en el momento que Marcos y Sabino estaban peleando habían varias personas.- A preguntas del juez contestó: No conozco a Pedro Gutiérrez, pero a Moisés Martínez si, pero no lo vi allí, a Alcides Bocarrido si lo conozco el trató de agredirme, esa arma yo la bote cuando iba para la casa, el arma era un cuchillo de 30 centímetros aproximadamente, yo lo tenía porque estábamos pelando un animal en la Manga de Coleo, cacha era marrón de madera. El Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de las pruebas y aplaza el presente juicio para el día 17-10-06, a las 11:00 am, por lo avanzado de la hora. Quedando las partes notificadas.
Siendo la fecha fijada por este Tribunal Tercero de Juicio y verificada la presencia de las partes se da continuación al Juicio Oral. El Tribunal concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones. El acusado no quiso declarar. Seguidamente se declara cerrado el presente debate oral y público y el se retiro quedando la causa en estado de Sentencia.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR; Que en fecha 09 de Octubre del año 2005 a las 1:00am, en las Fiestas Patronales de San Francisco, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, ocurrió la muerte del hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO a causa SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HEMORRAGIA INTERNA, POR HERIDA DE ARMA BLANCA cual configura una muerte violenta compatible con el delito de Homicidio al ser producto de una conducta humana ajena a la víctima.
EN SEGUNDO LUGAR; Que el autor y responsable del hecho fue el acusado RAMON ALEXANDER ACOSTA quien es la misma persona que el día 09/10/2005, dio muerte al hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO, por medio de un arma blanca, cuchillo el cual no fue recuperado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez terminado el debate probatorio y hecho el análisis de cada una de las evidencias judicializadas, las cuales fueron apreciadas conforme a la “libre convicción razonada” de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente asunto quedó plenamente demostrado más allá de cualquier duda razonable, tanto la comisión del hecho punible, o sea el Homicidio, como la culpabilidad por el hecho la cual corresponde al acusado Ramón Alexander Acosta y esta conclusión se llegó de los siguientes elementos probatorios.
En cuanto al Cuerpo del delito, es decir, el hecho quedo plenamente demostrado con la declaración de el medico forense Henry Fernández, patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y quién bajo fé de juramento ratificó el Protocolo de Autopsia de fecha 10 de Octubre de 2005, el cual cursa al folio (70) de la Primera Pieza de las actuaciones y en el cual estableció como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDA A HERIDA POR ARMA BLANCA” luego a preguntas del Ministerio Público contestó:” la muerte se produce a consecuencia de la herida y que esa herida corresponde a las realizada por un arma blanca de cierto tamaño por la profundidad. Y a preguntas de la defensa señaló que la herida es cien (100) por ciento (%) mortal, si no es atendido con urgencia en el centro especializado para salvar su vida.
Como se puede apreciar del testimonio anterior se deduce que la muerte del hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO, se produce a consecuencia de una herida hecha por un arma blanca la cual configura una muerte violenta producida por un agente externo a la propia víctima lo cual es compatible con los elementos estructurales del tipo penal reprochado por el Ministerio Público, o sea, el Homicidio.
Y esta evidencia la adminiculamos con el dicho del experto Hugo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el cual bajo fe de juramento ratificó la inspección técnica N° 2915 de fecha 09 de Octubre del año 2005, realizado al cadáver del hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO, la cual cursa al folio 05 de la Primera Pieza de las actuaciones y en la cual identifico a la víctima como MARCOS RAMON BOCARRUIDO, y al exponer el externo el experto aprecio una (01) herida Corto-Penetrante en la región mesogastrica del lado derecho. Y a preguntas de las partes contestó que la herida examinada en el cadáver corresponde a las realizadas por un arma blanca.
Igualmente este experto ratificó la inspección técnica N° 2916 realizada al sitio del suceso la cual cursa al folio 04 de la Primera Pieza de las actuaciones y en la cual dejo constancia “Tratase de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a una calle o vía de acceso para vehículos automotores y personas transeúntes, la misma se encuentra orientada en sentido norte-sur, y construida de asfalto y aceras brocales de concreto, a sus lados derechos e izquierdos se aprecian viviendas familiares de diferentes tipos de construcción, locales comerciales otros inmuebles, así como también los postes que sostienen las líneas de alumbrado público que permiten la parcial iluminación de dicha arteria vial en horas nocturnas, la presente inspección técnica se lleva a efecto en un área de dicha calle, que resulta ser frente al local comercial denominado: Restauran “R y G” lugar donde se observa todo lo allí expuesto, en completa normalidad; no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico.”
Como se infiere de estas dos (02) declaraciones las cuales por su contenido científico y técnico son apreciadas en su totalidad por este Juzgador dando por demostrado que en fecha 09 de Octubre del año 2005 a las 1:00am, en las Fiestas Patronales de San Francisco, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, se produjo la muerte del hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO a causa SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HEMORRAGIA INTERNA, POR HERIDA DE ARMA BLANCA, y como quiera que se trata de una muerte violenta es perfectamente compatible con el homicidio al encuadrar perfectamente en el tipo penal el hecho reprochado por el Ministerio Público.
Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado, la misma se deduce de los siguientes elementos de prueba:
De la declaración de Alcides Bocarruido quien bajo fé de juramento señaló en el Juicio “…El hecho ocurrió en la Paragua, cuando se celebraban las Fiestas Patronales de San Francisco de la Paragua el día 09/10/2005 cuando a la 1:00am, aproximadamente cuando salió hermano a comparar unas cervezas en los Kioscos, y el acusado aquí presente le echó cerveza a su hermano y luego sacó un cuchillo y se lo clavó a mi hermano por el abdomen y luego su hermano cayo al suelo y allí le siguieron golpeando y un sobrino del acusado lo hirió…” Luego contestó a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público que el hecho sucedió el 09/10/2005, que la víctima resultó ser su hermano Marcos Bocarruido que el acusado con un cuchillo lo mato, y quien lo apuñaleo a él fue el sabino del acusado a preguntas de la defensa, respondió que el hecho ocurrió a la Una de la mañana (1:00am) aproximadamente que el acusado y hermano sabino le arrojaron cerveza a él y a su hermano que estaba parado como a tres metros de la pelea, que una sola herida le causo el acusado a la víctima.
Como se puede apreciar el anterior testimonio es totalmente coherente y conteste y por ser testigo presencial del hecho este Tribunal lo valora en su totalidad ya que se trata de una prueba directa la cual proporciona la identidad del autor del hecho, el cual corresponde con el acusado.
Y a esta declaración tenemos que adminicularlas con la declaración del ciudadano Cruz Rivas, quien debidamente juramentado señaló en la audiencia que “…se encontraba en la Fiesta y vio cuando el acusado (Señalado en la Sala) le propino una puñalada al hoy occiso Marcos Bocarruido y sabino lo agarro por las manos para atrás y luego el acusado lo apuñaleo por el abdomen…” Luego a preguntas que hicieron las partes el testigo contestó que vio cuando el acusado le metió una puñalada por el abdomen a la víctima, que el hecho sucedió como a la una de la madrugada…
Como se infiere este testimonio es conteste con el testigo anterior al señalar el número de herida, el sitio donde fueron los hechos, así como el lugar del cuerpo donde fue interesado el occiso y al ser un testigo presencial constituye igualmente una prueba directa, la cual es apreciada por este Tribunal en todas sus partes en la demostración de culpabilidad del acusado.
Igualmente se debe relaciones los anteriores dichos con el testimonio de Moisés Martínez, quien bajo fe de juramento señaló en audiencia “Que se encontraba en la Fiesta de San Francisco de la Paragua, y vio cuando marcos (Occiso) salió con su hermano a comprar cervezas y luego llegó el acusado (Señala en la Sala el acusado) le clavó una puñalada por el abdomen a Marcos Bocarruido hoy occiso”
Posteriormente contestó a preguntas del Ministerio Público que el acusado estaba armado con un cuchillo y que vio cuando el acusado apuñaleo a la víctima. A Preguntas hecha por la defensa respondió que Sabino agarro por las manos hacía atrás al finado y que luego el acusado le enterró el cuchillo, que el estaba como a tres (03) metros de la pelea y por eso vio todo.
Como se puede evidenciar este testimonio corrobora los anteriores, siendo conteste en todas sus partes por ser un testigo presencial del hecho lo convierte en un medio de prueba directo y así es apreciado en su totalidad por este Juzgador como prueba de su culpabilidad en contra del acusado RAMÓN ALEXANDER ACOSTA, y al señalar en forma directa en la Sala de Juicio como la persona que en fecha 09 de Octubre del año 2005, con un cuchillo dio muerte al hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO PEREZ.
Y por último el testimonio de Pedro Gutiérrez, quien debidamente juramentado señaló “… Que estaba en la Fiesta en San Francisco de la Paraguay luego comenzó una pelea y vio cuando el acusado apuñaleo al hoy occiso Marcos Bocarruido…”
Como se puede apreciar todos los elementos analizados fueron contestes al señalar el acusado RAMÓN ALEXANDER ACOSTA como el responsable de la muerte del hoy occiso MARCOS RAMON BOCARRUIDO PEREZ e igualmente contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se cometió el hecho y al identificar sin dudas al acusado, en consecuencia es él culpable del hecho y así quedó determinado por convencimiento de éste Tribunal sobre las pruebas evaluadas conforme a la “Sana Critica” Razón por la cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al testigo Ricardo Quiñones este Tribunal al revisar su testimonio observa que no estuvo presente en el memento en que ocurrió el hecho y nada aporta en el esclarecimiento de la verdad. RAZÓN POR LA CUAL SE DESESTIMA SU VALORACIÓN.
En cuanto al testimonio del acusado este Tribunal considera que no debe ser estimado ni a favor ni en contra de él, aún cuando en él reconoce que fue él que dio muerte a la víctima, aún cuando excepciona su responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa en las conclusiones, es decir, la existencia de la “Legitima Defensa” en la conducta del acusado, este Tribunal considera que no fue demostrada la tesis de la defensa, ya que para que prospere esta defensa, es necesario probar los tres (03) elementos de forma concurrente en la conducta del acusado, constitutivo de la causa de justificación invocado de acuerdo al artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal, es decir, Agresión Ilegitima, necesidad de los medios empleados y no poder evitarla a través de otro modo, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate, al no quedar acreditado en ninguna forma la Legitima Defensa.
Por otra parte en cuanto a lo alegado referente a las declaraciones iniciales dadas testigo en otras etapas del proceso, en menester señalar que conforme a la Oralidad y la Inmediación de la Prueba realmente judicializada en la etapa del Juicio y una vez sometido al contradictorio y control de las partes, es la que debe evaluar esta instancia tal y como ha sido en el presente asunto, lo cual no permite una Sentencia sobre la base o apoyada en pruebas extra-juicio.
DE LA PENA
La Penal a imponer en el presente caso será conforme al artículo 405 del Código Penal, y así tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio pero en aplicación del articulo 37 del mismo código, se establece el termino medio es decir Quince 15 años, la cual se reduce al termino mínimo es decir, Doce (12) años tomando en cuenta el articulo 74 Ord. 4 del mismo código por no tener el acusado antecedentes penales, quedando finalmente la Sanción en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS LEGALES. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RAMÓN ALEXANDER ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.338.842; nacido en San Francisco, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar el día 25 de Junio de 1987 de 18 años de edad, residenciado en el sector la Isla, calle 5 de Julio, casa s/n, de esta ciudad, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de MARCOS RAMON BOCARRUIDO PEREZ (Occiso), a cumplir la pena de DOCE 12 AÑOS de Presidio mas las accesorias legales correspondientes. Se exonera en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Ofíciese lo Conducente.-
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. Daniel Lanz Magallanes
AJJJ /Marcos
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