REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-00104
SENTENCIA DE SOBRESEIMENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, emitir pronunciamiento luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en la cual son Imputados los ciudadanos JHONNY ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.383.784, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 03, Calle 10, Casa Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y LANYER ELEAZAR VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.014.840, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 3, Calle 13, Casa Nº 65, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en relación al primero de los nombrados y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cuanto al segundo de ellos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y de la Colectividad., luego de presentada la respectiva acusación por la Abg. Obdulia Pérez Díaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal,
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Este Tribunal para decidir Observa: En primer lugar el Ministerio Fiscal en fecha oportuna presentó acto conclusivo a la investigación luego de recabar una serie de elementos de convicción, acusa penal y formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos LANYER ELEZAR VILLARROEL VALENZUELA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO SALAZAR VAHLIS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ahora bien los hechos por el cual imputa los delitos el Ministerio Público, están acreditados en el Acta Policial de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por los agentes de la Policía del Estado Bolívar Pedro Betancourt y Guevara Ramón, los cuales señalar que, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche de ese mismo día efectuando labores de patrullaje por la vía principal del Perú avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, los cuales procedieron hacerle revisión personal de conformidad con lo previsto artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el dicho de estos funcionarios al ciudadano JHONNY ANTONIO SALAZAR VAHLIS, le fue incautado en su poder dos cartuchos calibre 22 milímetros sin percutir, seis estopín 22 milímetros, un cuchillo marca Saber con cacha de madera y al ciudadano LANYER ELEZAR VILLARROEL VALENZUELA, a quien se le incautó presuntamente un arma de fuego calibre 22 mm, y una porción de hierba de color marrón, este procedimiento se debe a la denuncia interpuesta por la ciudadana Lucy Zerpa quien fue victima de un robo, ese mismo día, por las adyacencias donde fueron capturados estos dos ciudadanos en razón de haber aportado la victima características similares a los de los imputados, sin embargo al momento al realizar la audiencia de presentación en la cual estuvo la victima presente, ésta ciudadana no identificó a los hoy imputados como las personas las cuales bajo amenaza de muerte la habían despojado de sus pertenencias señalando de manera categórica que estos no eran los responsables del hecho punible del cual había sido victima, a los efectos de poder imputar la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Lanyer Eleazar Villarroel, el Ministerio Público trajo a colación el Acta Policial la cual recoge la actuación de los funcionarios actuantes e igualmente el Acta de Investigación Penal de fecha 19-04, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la recepción de un procedimiento en el cual son remitidos en calidad de aprehendidos a los dos imputados, al igual que los objetos que presuntamente fueron incautados en su poder, sin embargo en las actuaciones no resulta acreditada una experticia de tipo química que permita determinar de manera científica que efectivamente la sustancia que fue incautada al ciudadano Lanyer Villarroel, que es una de aquella denominada Psicotrópicas o Estupefacientes, por cuanto a los fines de poder acreditar tal delito el Ministerio Fiscal solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores la cual no es suficiente a los fines de determinar si efectivamente la sustancia presuntamente incautada al imputado de marras se trata de aquella cuya tenencia o posesión es ilegal, en tal sentido este Tribunal considera que no esta acreditado en autos el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a Desestimar esta calificación jurídica, ahora bien, en relación a este mismo ciudadano pero en cuanto al delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, igualmente observa este Órgano Judicial, a los fines de poder imputar esta calificación jurídica, el Ministerio Público señala en primer lugar que el ciudadano Lanyer Eleazar Villarroel, según se evidencia del acta policial le fue incautada un arma de fuego y las características que aportan los funcionarios aprehensores al momento de realizar la inspección corporal a este ciudadano, indican de que se trata de un arma calibre 22 milímetros de color plateada, cacha de madera, sin marca y sin serial visible, y una vez realizada la experticia Nº 131 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios Jesús Ballesteros y Leny Orjuela, en su experticia indican que el arma de fuego la cual fue presuntamente incautada en el procedimiento en el cual fueron aprehendido los imputados se trata de un arma de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros, e igualmente indican en su experticia que tiene un mecanismo en su interior capaz de contener un cilindro del mismo calibre, sin indicar si el arma de fuego haya sufrido algún tipo de modificación a los fines de aumentar o disminuir el calibre de la misma, es por lo que este Tribunal considera analizado igualmente el acta de investigación de fecha 19 de abril del 2006, en la cual el ciudadano agente Hugo Pérez, al recibir las actuaciones por parte de la Policía del Estado, indica igualmente la recepción de una arma de fuego en la cual señala que el tipo de calibre al igual que los cartuchos que permanecían adentro son de 22 milímetros sin percutir, entendiéndose de esta forma que no existe una correspondencia entre las características del arma presuntamente incautada a los imputados al momento de su aprehensión con el arma de fuego la cual fue debidamente sometida a una experticia por el órgano policial comisionado por la representación del Ministerio Público, a los fines de poder determinar de cual arma efectivamente tenía en posesión el imputado Lanyer Villarroel, y si efectivamente se trataba de una arma de fuego, por cuanto en las actuaciones existen serias contradicciones en cuanto al arma de fuego incautada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a Desestimar la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado antes señalando, entendiendo de esta manera a criterio de este Tribunal no existe una correspondencia entre lo que presuntamente fue incautado al momento de la aprehensión, con lo que efectivamente fue sometido a una experticia por parte del Cuerpo de Policía Científica. Ahora bien, en relación al imputado JHONNY ANTONIO SALAZAR, el Ministerio Público ha imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio de la colectividad, lo que resulta pertinente determinar en primer lugar e que la imputación la cual atribuye el Ministerio Público al delito antes señalado igualmente está argumentado en el acta policial de fecha 18 de abril 2005, en la cual los funcionarios aprehensores señalan que luego de realiza la inspección corporal al imputado supra señalado, le fue incautado en su poder un cuchillo, esta arma blanca igualmente fue sometida a una experticia en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, indican en el resultado de la misma se trata de un cuchillo en buen estado de conservación y uso, lo cual es utilizado en labores de caza y pesca, sin embargo, al establecer el tipo penal el Ministerio Público, a los fines de encuadrar el tipo penal no hace referencia a la Ley Sobre Armas y Explosivos, que en su artículo 9º, señala que para poder atribuir el Porte Ilícito de Arma Blanca, ésta debe poseer unas características especiales, como lo es una hoja filosa que exceda de los 15 centímetros de largo, y que su uso en el momento de la detención no esté destinado a los fines de caza y pesca, lo cual tampoco se pude observa en la conclusión que realiza el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en base a la experticia del arma blanca incautada al imputado Jhonny Antonio Salazar Vahliz, igualmente no se observa en el acta de investigación en la cual se recibe el procedimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cual es el tamaño aproximado del cuchillo que fue incautado presuntamente al imputado antes señalado, razón por la cual este Tribunal estima que no se encuentra acreditada el tipo penal del Porte Ilícito de arma Blanca en contra del imputado JHONNY ANTONIO VALIZ , y en tal sentido de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a Desestimar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al ciudadano antes identificado. Y así se decide.-
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción aportados hasta este momento por el Ministerio Fiscal en contra de los imputados y desestimados como también han sido todas y cada una de las calificaciones jurídicas dadas en el escrito acusatorio en contra de los coimputados LANYER ELEZAR VILLARROEL VALENZUEL Y JHONNY ANTONIO SALAZAR VAHLIS, este Tribunal considera que obligatoriamente una vez desestimada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el Sobreseimiento de la presente causa, tomando en cuenta que, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados
Analizado como ha sido por este tribunal la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el decreto de sobreseimiento solicitado por la Defensa Publica y Privada, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.383.784, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 03, Calle 10, Casa Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y LANYER ELEAZAR VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.014.840, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 3, Calle 13, Casa Nº 65, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en relación al primero de los nombrados y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cuanto al segundo de ellos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y de la Colectividad., fundamentada en el articulo 330 numeral 2º en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.383.784, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 03, Calle 10, Casa Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y LANYER ELEAZAR VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.014.840, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 3, Calle 13, Casa Nº 65, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en relación al primero de los nombrados y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cuanto al segundo de ellos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y de la Colectividad., de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA DEL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir a dichos ciudadanos del SISTEMA DE INTEGRAL INFORMACIÓN POLICIAL.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Control
La Secretario de Sala
Abg. Pablo Indriago Maita Abg. Elisther González