REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En el recurso de apelación incoado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, por la ciudadana MARIA ANGELICA MACHIZ, cédula de identidad Nº 19.039.777, debidamente asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, contra el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, dictado por el Juez Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2005, el ciudadano ANIBAL JOSE MACHIZ YBARRA, ofreció entregarles alimentos a sus hijas GABRIELA AMALIA MACHIZ MORENO y MARIA ANGELICA MACHIZ MORENO, en los montos oferidos en el escrito.
Mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2005, el referido Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la oferta presentada y fijó los montos por concepto de obligación alimentaria debía pagar el padre obligado.
Mediante escrito presentado el 04 de mayo de 2006, en el expediente contentivo del proceso de obligación alimentaria, la ciudadana MARIA ANGELICA MACHIZ MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, literal 9, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le extendiere la obligación alimentaria de acuerdo a las condiciones y montos fijados en la sentencia dictada en el referido proceso el 15 de julio de 2003.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, la Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, consideró que la solicitud de extensión de la obligación alimentaria conforme a las condiciones y montos fijados en la sentencia dictada por este Tribunal, “…en aplicación a una sana Administración de Justicia que tal solicitud debe realizarse por vía autónoma ante el Tribunal competente cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana MARIA ANGELICA MACHIZ, asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2006, sustentando la apelación, en la sentencia Nº 2623 de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que estableció la competencia de los Tribunales del Niño y Adolescente para conocer lo relativo a la obligación alimentaria, la Nº 3260, de fecha 13 de diciembre de 2002, que dispuso la competencia de los Tribunales de Protección para el conocimiento de los recursos que interpongan que por régimen alimenticia propongan las personas hasta 25 años, la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, que dispuso que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por Extensión de la obligación Alimentaria son las Salas de Juicio, contraviniendo el auto apelado el referido criterio, al señalarle que debe interponer por vía autónoma ante el Tribunal competente el recurso de revision de sentencia, dado que no solicitó que se modifiquen los montos establecidos en la referida sentencia, que en su condición de mayor de edad solicitó una extensión de la obligación alimentaria, por lo que es improcedente la interposición por vía autónoma de su petición ante un Tribunal distinto al que había sentenciado con anterioridad la procedencia de la obligación alimentaria. Invoca a su el derecho al juez natural y al debido proceso constitucional establecido en los artículos 26 y 49.1.4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, el Juez Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, negó la apelación interpuesta por la parte solicitante contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006.
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, MARIA ANGELICA MACHIZ MORENO, en contra del auto denegatorio del recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de la Causa, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, oyó la apelación interpuesta en solo efecto.
En fecha 02 de agosto de 2006, fue recibido en el Juzgado Superior Segundo actuando como distribuidor el presente expediente.
En fecha 03 de agosto de 2006, fue sorteada la causa correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, este Juzgado Superior acordó dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION
El auto impugnado y sujeto a revisión por esta Alzada inadmitió la solicitud planteada por la ciudadana MARIA ANGELICA MACHIZ MORENO, de extensión de la obligación alimentaria de acuerdo a las condiciones y montos fijados en la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 15 de julio de 2005, a su favor y de su hermana Gabriela Amalia Machiz Moreno, por haber alcanzado la mayoridad pero encontrarse cursando estudios superiores, conforme a los dispuesto en el artículo 383.9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido auto sustentó su decisión de inadmisión de la solicitud de extensión de obligación alimentaria en que tal solicitud debía formularla por vía autónoma ante el Tribunal competente.
Contra el referido autos, la solicitante ejerció recurso de apelación, sustentando el mismo en que el Tribunal competente para conocer la extensión de la obligación alimentaria lo es el que dictó la sentencia fijando la obligación alimentaria cuando no había alcanzado la mayoridad, es decir, en el caso de autos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, conforme a criterios reiterados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita su revocatoria.
Resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos más pertinentes al caso, ha establecido en relación a la obligación alimentaria:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: asuntos de familia:
(Omissis)
d) Obligación Alimentaria,(...)”.
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
“Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
De las normas antes transcritas, se desprende que en materia de niños y adolescentes, quienes tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación alimentaria, lo son los Jueces que según su organización integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcanzado la mayoridad.
También se desprende de la precedente transcripción, que tal obligación alimentaria se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoría de edad.
No obstante de ello, una de las excepciones a esta regla general y que la misma ley especial contempla, se puede reducir a que en situaciones en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, tal obligación puede ser extendida hasta los veinticinco años de edad, requiriéndose para ello una aprobación judicial.
En el presente caso, la ciudadana MARIA ANGELICA MACHIZ MORENO, alcanzó la mayoría de edad en fecha 21 de diciembre de 2002, por tal razón mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de mayo de 2006, solicitó ante los Tribunales del Niño y del Adolescente, la extensión de la obligación alimentaria para que su padre continúe el cumplimiento de la misma, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica especial.
Así pues, aun y cuando la solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, este Juzgado considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado.
La Sala de Casación Social ha justificado tal competencia de los Juzgados de Protección en que: “Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así se declara”. (Sentencia Nro. 0784 de fecha 07 de julio de 2005).
Consecuencia de la anterior motivación, resulta necesario a este Juzgado Superior estimar el recurso de apelación propuesto contra el auto que inadmitió la solicitud de extensión de obligación alimentaria, el cual debe ser revocado, y se le ordena al Juzgado de la Causa, darle el trámite legal a la solicitud de extensión planteada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso procesal de apelación incoado por la ciudadana MARIA ANGELICA MACHIZ contra el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, dictado por la Jueza Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, el cual queda REVOCADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dos (02) de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA FERMIN
Publicada el día de hoy, 02 de octubre de 2006, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA FERMIN
BOL/mgf
Expediente N° 11.387
DIARIZADO N°
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