En el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor por haber resultado vencido en el proceso por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 1982, anotada bajo el Nº 32, Tomo 157, representada por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 33.829, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el trece (13) de julio de 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente por los motivos esgrimidos en el libelo solicitó al órgano judicial que: “…La Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (…) sea condenada (…) a pagar a mi representada lo siguiente: a.-) La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.758.394,oo), por concepto de deuda pura contraída, vencida y no pagada.- b.-) La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.446.318,88), correspondientes a intereses legales y de mora por retardo en el pago de las obligaciones. c.-) De conformidad con las estipulaciones del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.301.178,22) por concepto de costas y costos del proceso, solicitando que en caso de no ser prudencialmente aceptados por este juzgado se sirva modificar en los términos de su libre prudencialidad.- Todas estas cantidades suman la totalidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21.505.891,10), el cual constituye el monto de la cuantía de la presente demanda”.
Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando la intimación del Alcalde del Municipio Heres y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, el Alguacil del Juzgado A-quo, dejó constancia que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Heres, con la finalidad de intimar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, que fue atendido por una persona que dijo ser la Secretaria de esa Institución, a quien le impuso el motivo de su visita, respondiéndole que el ciudadano Héctor Barrios no se encontraba en la ciudad, dejándole copia de la boleta dirigida al Síndico Procurador.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil vigente se practicada la citación del Alcalde por carteles.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 1999, el Juzgado A-quo, acordó la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte demandante, consignó cuatro (04) ejemplares publicados en el Diario “El Bolivariano”.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1999, la Secretaria del Juzgado A-quo, dejó constancia que el día 25 de noviembre se trasladó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y le entregó a la ciudadana Aracelis Cubero, el rspectivo Cartel de Intimación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 1999, la abogada Cruz Delgado de Ron, Inpreabogado Nº 29.470, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, se opuso al cobro reclamado y al procedimiento de intimación seguido.
Mediante escrito presentado el veintidós (22) de diciembre de 1999, la Sindica Procuradora Municipal, contestó la demanda propuesta.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2000, la representación judicial de la parte demandante promovió las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2000, la representación judicial del ente demandado, promovió pruebas documentales.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2000, el Juzgado A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2000, el Juzgado A-quo, inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha tres (03) de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2000, la representación judicial del ente demandado, presentó escrito solicitando sea desestimado el escrito de informe presentado por la parte demandante por ser extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicito sea desestimado el escrito presentado en fecha 19/07/00.
En fecha nueve (09) de marzo de 2001, el Juzgado Itinerante Temporal, decretó la reposición de la causa al estado de admisión.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose su remisión al Tribunal de Alzada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2001, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijándose el vigésimo (20º) día hábil siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Primer Circuito, difirió la sentencia por treinta (30) días.
En sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada por el Juez itinerante del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó la reposición de la causa, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en el que se encontraba para el momento de dictarse el auto en el que acordó la reposición.
En fecha siete (07) de enero de 2002, se remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2003, el Juez titular del Juzgado A-quo, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda incoada.
Mediante diligencias de fechas trece (13) y veintidós (22) de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, el Juzgado A-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar.
En fecha tres (03) de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa en el referido Juzgado Superior del Primer Circuito, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten sus informes.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la constitución de asociados en la presente causa.
Mediante sentencia dictada el 02 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, actuando con asociados, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación propuesto, y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
Recibido el expediente en fecha 05 de abril de 2006, en este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, se aceptó la competencia declinada para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó informes.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, la Jueza titular del despacho acordó dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
Que según consta en facturas identificadas B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14 y B15, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, adeuda a su mandante la cantidad de Bs. 11.758.394, por concepto de facturas pendientes aceptadas, vencidas, no canceladas y avaladas, que son consecuencia de servicios médicos, a las personas que son o fueron trabajadores de la misma, siendo avaladas las mismas mediante cartas compromisos, emitidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que identifica con las letras C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14.
Sustenta la demanda en los artículos 1221del Código Civil, 563 y 566 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda la cantidad total de Bs. 21.505.891,10, conforme los siguientes conceptos: Bs. 11.758.394, por concepto de deuda, Bs. 5.446.318,88, por concepto de intereses legales y moratorios, Bs. 4.301.178,22, por concepto de costas procesales, y la corrección monetaria correspondiente.
La representación municipal se opuso al cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, alegando que las cantidades demandadas no fueron legalmente reconocidas por la Municipalidad conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, ni fueron presupuestadas en la partida con cargo a deudas de períodos anteriores fenecidos.
En la contestación a la demanda negó la pretensión incoada alegando que las cantidades demandadas no fueron legalmente reconocidas por la Municipalidad conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, ni fueron presupuestadas en la partida con cargo a deudas de períodos anteriores fenecidos, asimismo negó cada uno de los montos demandados, y alegó que en caso de ser declarada con lugar la demanda el monto real de intereses moratorios sería de Bs. 1.106.643,18, en razón que la tasa a aplicar es del 5% anual conforme lo establece el Código de Comercio.
La parte actora alegó la no impugnación por la demandada de las documentales que acompañó con el libelo de demanda, el reconocimiento expreso de la deuda reclamada en el escrito de contestación a la demanda, constituyendo una confesión expresa de la deuda accesoria y por consecuencia de la principal; las documentales acompañadas al libelo marcadas B al B15, que por no haber sido impugnadas hacen plena prueba contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la documental acompañada al libelo de demanda, marcada D, que demuestra el agotamiento de la vía administrativa, a cuyo efecto solicita su exhibición.
La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.
La parte actora presentó sus conclusiones del proceso alegando:
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales que acompañó al libelo de demanda quedaron firmes en el proceso al no ser impugnadas por la parte demandada, quedando firme la existencia de la deuda reclamada, la cual fue aceptada mediante la emisión de las cartas de compromiso.
La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2003, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor por haber resultado vencido en el proceso, con la siguiente motivación:
Que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que los entes públicos territoriales y los institutos autónomos no pueden ser demandados por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que el presente proceso fue admitido por el referido procedimiento, el Síndico Procurador Municipal efectuó oposición y la causa se tramitó de acuerdo con los preceptos que regulan el procedimiento ordinario en virtud de lo cual la irregular admisión quedó subsanada por efecto de la conversión del juicio monitorio en ordinario.
Que el actor acompañó al libelo de demanda facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, “(n)ingunas de ellas aparece suscrita, sellada o recibida por algún funcionario o dependencia del ente público demandado en virtud de lo cual su eficacia en el proceso dependerá del resultado de otras probanzas…”.
Que el actor presentó instrumentos, firmados por funcionarios municipales y selladas por dependencia administrativas de la Alcaldía de Heres; de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se consagra el principio de la legalidad del gasto conforme con el cual el Municipio sólo puede autorizar erogaciones con cargo al presupuesto de gastos y resultar obligado cuando las operaciones jurídicas que originan el gasto han cumplido con la diversas disposiciones legales que regulan la Hacienda Pública Municipal, y en sintonía con tal principio el artículo 74.2 eiusdem, dispone que corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme lo establezcan las Ordenanzas, “…por manera que, unos instrumentos suscritos por funcionarios distintos del Alcalde no sirven como medio de prueba de una supuesta obligación del Municipio de pagar deudas por concepto de servicios recibidos por el ente público o por terceros, salvo que el actor compruebe que esos funcionarios actuaron por delegación del Alcalde. No puede ser de otra manera ya que si por expresa disposición legislativa la representación del Municipio corresponde al Alcalde y, además, es éste el funcionario autorizado para suscribir contratos, disponer gastos y ordenar pagos cualquier instrumento en el cual un funcionario disponga gastos o de alguna manera contraiga obligaciones no puede ser opuesto al Municipio, salvo que dicho funcionario haya sido previamente autorizado por el Alcalde o que, no contando con esa previa autorización (delegación) para suscribir contratos o disponer gastosa, el pago respectivo sea, posteriormente aprobado por la máxima autoridad de la rama ejecutivo local”.
Concluye que la omisión del Síndico Procurador Municipal en desconocer en el acto de contestación de la demanda las comunicaciones producidas con el libelo no conllevan el reconocimiento ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de tales instrumentos, porque al no estar suscritos por el Alcalde, no pueden considerarse emanados del ente accionado.
Que la copia fotostática de la misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio Heres fue promovida para comprobar el agotamiento de la vía administrativa, por lo que no puede deducirse prueba alguna de la existencia de la obligación demandada, y al tratarse de un documento creado por la propia parte interesada, tal prueba no puede producir efectos en contra de la accionada.
Que en relación a la pretendida confesión en que incurrió la Síndico Municipal en el escrito de contestación a la demanda, desestima la existencia de la alegada confesión por cuanto la referencia que hace la representación judicial del Municipio a cada una de las factura tiene por objeto desvirtuar la pretensión del actor afirmando que los intereses reclamados no fueron correctamente calculados, que la confesión supone una declaración de voluntad de la parte efectuada con plena conciencia de que ella surtirá efectos contrarios a su situación jurídica dentro del proceso, y “…la accionada a todo lo largo de su escrito de contestación negó, por diversos motivos, la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, al referirse a los intereses de mora lo hizo para alegar un cálculo erróneo lo cual no implica reconocimiento alguno, máxime cuando previamente había rechazado la obligación de pagar el capital reclamado por el actor; siendo ello así, no podría admitirse sin contrariar las reglas de la lógica que negada la deuda principal pueda existir confesión respecto de un accesorio como lo son los intereses…”.
Finalmente concluye que no habiendo constancia en autos de la existencia de otros elementos de convicción que hagan plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la demanda.
En segunda instancia la representación judicial del Municipio demandado solicitó que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia, dado que de conformidad con los artículo 117 y 132 la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “…todo gasto debe estar establecido en la Ordenanza de Presupuesto, y la supuesta deuda en ningún momento fue incluida en la Presupuesto de Ingresos y Gastos realizado por el Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual no fue reconocida por los canales regulares de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION
Tal como se narró precedentemente la representación judicial del Centro Médico Orinoco C.A., acompañó dieciséis (16) facturas, que suman la cantidad de Bs. 11.758.394, que alega ser consecuencia de servicios médicos que prestó a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que aduce haber sido avaladas mediante cartas compromiso, suma que alega haber generado intereses moratorios por la cantidad Bs. 5.446.318,88, y estimó las costas procesales en Bs. 4.301.178,22, pretensión que fue negada por la representación judicial del Municipio.
La sentencia dictada en primera instancia, dictaminó que el actor acompañó al libelo de demanda facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, pero que ninguna de ellas aparece firmada por el Alcalde, funcionario competente para comprometer el patrimonio público del Municipio, teniendo en cuenta que conforme el principio de la legalidad del gasto, el Municipio sólo puede autorizar erogaciones con cargo al presupuesto de gastos y resultar obligado cuando las operaciones jurídicas que originan el gasto han cumplido con la diversas disposiciones legales que regulan la Hacienda Pública Municipal.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Nuestro máximo órgano jurisdiccional, en Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 2152 de fecha 10 de octubre de 2001, ha dictaminado que, las “facturas indicativas” de los servicios prestados no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, tales instrumentos, cuando su pago se exige en el marco de una gestión pública dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público, por ende deben aplicarse los artículos 117 y 74.4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento de la sentencia dictada en primera instancia, e interposición de la demanda que disponen:
“Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;
3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;
4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas…”.
En este sentido, el artículo 117 de la referida Ley, dispone que el pasivo de la Hacienda Pública Municipal estará constituido por:
“1. Las obligaciones legalmente contraídas por el Municipio o el Distrito derivadas de la ejecución del Presupuesto de Gastos;
2. Las deudas validamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos;
3. Las obligaciones provenientes de la deuda pública municipal o Distrital contraídas de conformidad con la Ley;
4. Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento legal correspondiente, o a cuyo pago este la entidad obligada por sentencia definitivamente firme de los Tribunales competentes; y,
5. Los valores legalmente consignados por terceros y que la entidad este obligada a devolver con la Ley”.
Conforme al principio de legalidad del gasto, consagrado en el citado artículo, para que el patrimonio municipal quede comprometido en una operación jurídica, la asunción de las obligación debe haber cumplido con las disposiciones legales que la regulan; en el caso de autos, las facturas cuyo pago se pretende, no aparecen suscritas, y los instrumentos denominados cartas de compromiso, que la actora alegó ser prueba de la asunción de la obligación, firmados por funcionarios distintos del Alcalde, sin acto delegatorio alguno, no demuestran la obligación del Municipio de pagar las facturas pretendidas, en consecuencia, es concluyente para esta Alzada que la actora no demostró la pretensión deducida, tal como lo afirmó la sentencia dictada en primera instancia. Así se decide.
Asimismo, se encuentra ajustada a derecho, la afirmación de la recurrida que la omisión del Síndico Procurador Municipal en desconocer en el acto de contestación de la demanda los instrumentos producidas con el libelo no conllevan a su reconocimiento ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, porque al no estar suscritos por el Alcalde, único facultado legalmente para disponer gastos y ordenar pagos, no pueden considerarse emanados del ente accionado, dado que en materia de obligaciones administrativas, prevalece la normativa de orden público, establecida para obligar a los entes y no las normas para la contratación privada previstas en el Código Civil, Código de Comercio, y Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
También desestima esta Alzada, como prueba de la obligación cuyo pago se pretende la copia fotostática de la misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio Heres por la demandante, -promovida por ésta última, para comprobar el agotamiento de la vía administrativa-, teniendo en cuenta que es un documento creado por la propia parte interesada, y por ende carente de los efectos probatorios mencionados. Así se decide.
Igualmente resultó ajustada la decisión recurrida, al desestimar la confesión alegada por la parte actora, dado que la representación judicial del Municipio, negó en el escrito de contestación de la demanda, la procedencia de la pretensión, y constituyendo la confesión, una declaración de voluntad de la parte efectuada con plena conciencia de que ella surtirá efectos contrarios a su situación jurídica dentro del proceso, al referirse la representación judicial del Municipio a los intereses de mora, lo hizo para alegar un cálculo erróneo lo cual no implica reconocimiento alguno, máxime cuando previamente había rechazado la obligación de pagar el capital reclamado por el actor; por ende, improcedente la confesión alegada por el actor. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, concluye este Juzgado Superior, que al no haber constancia en autos de la existencia de elementos de convicción que hagan plena prueba de la pretensión deducida, debe desestimarse el recurso de apelación propuesto, y confirmar la recurrida en todas sus partes, condenando a la parte actora en costas procesales tanto de la demanda como del recurso por resultar vencida en el proceso y confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda CONFIRMADA, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES incoare el CENTRO MEDICO ORINOCO C.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se condena a la parte actora en costas procesales tanto de la demanda como del recurso por haber resultado vencida en el proceso y confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
Publicada en el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
Diarizado N°
EXPEDIENTE Nº 11.190
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