REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-0000490
ASUNTO: FP11-R-2005-0000490
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIS OSWALDO REYES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.897.577.
APODERADOS JUDICIALES: TOMAS GRACIAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.848.
PARTE DEMANDADA: NUEVO TALLER, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 55-A de fecha 23 de abril de 1.999, (anteriormente denominada TALLER HUMBOLT S.R.L.).
APODERADOS JUDICIALES: JORGE SAMBRANO MORALES, NOEL AGUIRRE ROJAS y OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.138 y 49.863, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el ciudadano OLIVER AGUIRRE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2005 dictada por el JUZGADO DE
TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIS OSWALDO REYES BLANCO en contra de la Sociedad de Comercio NUEVO TALLER, C.A, anteriormente denominada TALLER HUMBOLT, S.R.L. (ambas partes plenamente identificadas).
Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto fijando para el día ocho (08) de agosto de los corrientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, acto procesal este que fue diferido por esta Alzada por auto expreso cursante al folio Cincuenta y Siete (57) de la Segunda Pieza del expediente, mediante el cuál se fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día veintisiete (27) de septiembre del año en curso a la 1:30 de la tarde, la cuál se llevo a cabo en la fecha y hora antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de iniciar su exposición señalo a esta alzada, su intención de recurrir del fallo proferido por el tribunal A-quo, no por el propio fondo de la decisión sino por la falta de apreciación de una prueba que consideran necesaria para llegar a la verdad en el caso de autos; explicando en tal sentido, que de una lectura del cuerpo del fallo definitivo es posible observar, que la Juez del Tribunal A-quo, baso su decisión en argumentos –que a juicio del recurrente- son irrelevantes, toda vez, que fueron desechadas varias pruebas documentales desconocidas por el actor y consideradas por su representación como esenciales a los fines de dilucidar la controversia planteada, y respecto de las cuáles no fue practicada la prueba de cotejo promovida por su representada en la fase probatoria.
Así las cosas, a los fines de ilustrar cronológicamente a esta Alzada, la parte recurrente procedió a exponer un recuento de los hechos ocurridos durante el decurso del proceso; insistiendo en recordar que el procedimiento de autos, se inició y transcurrió bajo la vigencia del proceso ordinario tutelado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; por lo que al momento de presentar la contestación de la demanda, su representada consigno una serie de recibos de pagos, con los cuales se pretendía evidenciar, que al accionante de autos le habían sido cancelados todos los conceptos reclamados en su demanda; recibos estos, los cuales explico, fueron forjados una vez agregados al expediente y sobre los que sostienen, se cometió un hecho ilícito que fue denunciado en autos, así como por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, adujo haber promovido en su oportunidad la prueba de cotejo, en consideración de las grotescas y abundantes alteraciones realizadas en las referidas documentales. Así pues agrega, que dicha prueba de cotejo fue tramitada de manera debida por el Tribunal que para la fecha tenía bajo su conocimiento la causa, siendo el caso, que el propio órgano jurisdiccional dada la dificultad de contar con expertos grafotécnicos ordeno de oficio la evacuación de la prueba de cotejo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; dándose –según sus juicios- la situación de que poco tiempo después de ordenada la evacuación de dicha prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentada la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo a través de los Cuerpos Técnicos de Policía Judicial; razón esta que provoco – a su juicio- que la Juez que había ordenado la evacuación del cotejo a través de dicho organismo, revocara dicha orden y emitiera en consecuencia, una especie de auto para mejor proveer mediante el cual se ordenaba efectuar la experticia conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo posteriormente y como consecuencia de ello, nuevo auto, según el cual se abstenía de sentenciar hasta tanto constara en autos la resulta de la prueba de cotejo.
En este orden de ideas y como corolario a su exposición, agrego la parte recurrente, que posterior a tales situaciones, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual retardo aproximadamente durante cuatro (04) meses la instalación de los nuevos Tribunales del Trabajo paralizándose con ello el decurso del proceso. Así pues, arguyo, que dada la entrada en vigencia de la nueva ley, se avoco al conocimiento de la causa un nuevo juez, a quien –según sus dichos- se le diligenció recordándosele que se encontraba pendiente la evacuación de una prueba de cotejo y se le solicitó la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la evacuación de dicha prueba.
No obstante a lo anterior, el nuevo juez a través de una decisión interlocutoria negó la solicitud formulada “bajo el absurdo argumento de preclusión del lapso probatorio” (sic); lo cual –a su juicio- es improcedente por considerar que la prueba de experticia puede ser practicada incluso fuera del lapso ordinario y puede ser evacuada inclusive a través de un auto para mejor proveer. Así pues, señalo el recurrente, que no obstante a ello, apelaron de dicha decisión, siendo el caso que el Tribunal Superior del Trabajo negó el recurso de apelación intentado y confirmo el auto interlocutorio apelado; todo lo cual en consecuencia, ocasiono –según sus decir- que el Tribunal Transitorio profiriera una decisión favorable al actor.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, y en aras del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, la representación judicial de la accionada solicito a esta Alzada -considerando que en el presente recurso no se esta apelando al fondo de la demanda sino a una cuestión de forma- sea revocada la decisión del Tribunal A-quo por cuanto la misma, se profirió sin la evacuación de una prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad; solicitando a su vez, ante esta instancia la revisión de los planteamientos esgrimidos a los fines de que el Tribunal Transitorio que resulte competente ordene la evacuación de la prueba de cotejo y proceda a decidir nuevamente en base a lo evacuado, toda vez que consideran que del resultado de dicha prueba va a depender el buen termino del proceso.
Así pues, habiéndose retirado esta alzada a los efectos de analizar la solicitud formulada como un punto previo a la solución del asunto y siendo declarada dicha solicitud como improcedente de conformidad lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, habida cuenta, de constar en autos del folio 260 al 273 de la Primera Pieza del Expediente, sentencia de fecha 13 de enero del 2005 mediante la cuál el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral confirmó el auto de fecha 20-10-2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Transitorio de Ciudad Bolívar, que resolvió la controversia suscitada en la presente causa, respecto a la practica de la prueba de cotejo promovida por la parte recurrente; la representación judicial de la demandada empresa, respetando el criterio emitido por este Tribunal, insistió en afirmar que las pruebas desechadas y sobre las cuales no se llevó a cabo la prueba de cotejo constituían documentos fundamentales a los efectos de desvirtuar las reclamaciones planteadas en la demanda; indicando de igual modo, que el Tribunal A-quo, a lo largo de su decisión, hizo mención a ciertas cantidades que fueron reconocidas en autos por las partes como canceladas, y sin embargo en el dispositivo de la sentencia condeno en forma total el pago de los conceptos reclamados. Por ultimo, finalizo su exposición arguyendo, que por encima de todo formalismo jurídico esta presente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido instó a esta Alzada, a observar en virtud de la jurisdicción adquirida, si en el caso de autos hubo o no violación al debido proceso, al no permitírsele a su defendida la oportunidad de demostrar la veracidad y autenticidad de las documentales impugnadas.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteadas de esta manera las razones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionada como fundamento de su recurso de apelación, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la Empresa accionada solicito a esta Alzada sea revocada la decisión del Tribunal A-quo por haber sido dictada sin la evacuación de una prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad, situación esta que a su vez –afirma- conllevó a la jueza de primera instancia a emitir una decisión basada en argumentos irrelevantes, mediante la cuál desechó los recibos de pagos promovidos por su representada, por no haberse demostrado la autenticidad de la firma atribuida al actor a través de la prueba de cotejo, dado el desconocimiento efectuado por el ciudadano ELIS OSWALDO REYES BLANCO respecto de las firmas cursantes en dichos recibos de pago; argumentando a tal respecto que si bien su mandante promovió la prueba de cotejo a tales fines, la misma no fue evacuada debido a la decisión esgrimida por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante la cuál declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por su representada y confirmo el auto interlocutorio dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio de Transición de Ciudad Bolívar que declaró la preclusividad del lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa –específicamente- la prueba de cotejo, situación ésta que ocasiono que el Tribunal Transitorio profiriera una decisión favorable al actor; razón por la cuál esta Alzada se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno respecto al resto de los argumentos esgrimidos en la decisión bajo análisis que no fueron objeto de impugnación, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; razones estas por las cuáles esta sentenciadora procede a revisar el presente fallo solo en lo que respecta a las observaciones efectuadas por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación referida al error en la valoración efectuada por la Jueza A-quo respecto de los Recibos de Pago acompañados al escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada apelante al impugnar el fallo recurrido denuncia que el A-quo profirió la decisión recurrida sin haberse evacuado una prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, situación esta que a su vez –afirma- conllevó a la jueza de primera instancia a emitir una decisión basada en argumentos irrelevantes, toda vez, que desechó tales documentales por no haberse demostrado la autenticidad de la firma atribuida al actor a través de la prueba de cotejo, dado el desconocimiento efectuado por el ciudadano ELIS OSWALDO REYES BLANCO respecto de las firmas cursantes en dichos recibos de pago, alegando en tal sentido, que si bien la prueba de cotejo fue promovida dentro de la oportunidad legal establecida para ello por su representada, la misma no fue evacuada, en virtud de la decisión interlocutoria proferida por el Juez Dario Farfán mediante la cuál negó la solicitud formulada por su representada de evacuar la prueba de experticia grafotécnica promovida “bajo el absurdo argumento de preclusión del lapso probatorio” (sic); la cuál pese haber sido recurrida por ante el Tribunal Superior del Trabajo, quedó CONFIRMADA en virtud que la Alzada procedió a negar el recurso de apelación intentado por su representada; todo lo cual –afirma- ocasiono que el Tribunal Transitorio profiriera una decisión favorable al actor al incurrir en error de valoración de los Recibos de Pago acompañados al escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, cabe resaltar que la representación judicial de la accionada solicito a esta Alzada sea revocada la decisión del Tribunal A-quo -considerando que en el presente recurso no se esta apelando al fondo de la demanda sino respecto de una cuestión de forma- en virtud de que tal decisión fue dictada sin la evacuación de una prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad; solicitando a su vez, ante esta instancia la revisión de los planteamientos esgrimidos, a los fines de que el Tribunal Transitorio que resulte competente ordene la evacuación de la prueba de cotejo y proceda a decidir nuevamente en base a lo evacuado, toda vez que consideran que del resultado de dicha prueba va a depender el buen termino del proceso.
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte accionada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que con el presente recurso de apelación la Empresa recurrente no está apelando propiamente del fondo de la decisión, sino que apela respecto de una serie de cuestiones o situaciones de forma sucedidas en este expediente que le impidieron evacuar conforme a derecho la prueba de experticia grafotécnica, mediante la cuál pretendían demostrar la autenticidad y/o veracidad de las firmas manuscritas por el accionante que se encuentran contenidas en los recibos de pago anexados a su escrito libelar, haciendo especial referencia –en un primer termino- a la decisión interlocutoria proferida por el Juez Dario Farfán que declaró la preclusividad del lapso probatorio en la presente causa, y –en un segundo término- a la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo que negó el recurso de apelación ejercido por la Empresa demandada y que en consecuencia Confirmó el auto interlocutorio dictado por el Juez de Juicio que declaro la preclusividad del lapso probatorio; situaciones éstas que calificaron como atentatorias de las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, y que indudablemente conllevaron a la Jueza A-quo a proferir su decisión sin la evacuación de dicha prueba, por demás necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Sin embargo, es de suma importancia dejar establecido en la presente decisión que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforma el presente expediente y muy especialmente del fallo recurrido, concluye esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza A-quo respecto de los Recibos de Pago acompañados al escrito de contestación a la demanda se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues tal y como se desprende de autos, correspondía a la Jueza A-quo desechar del debate probatorio los Recibos de Pagos promovidos por la Empresa demandada, debido a que las firmas en ellos contenidas fueron desconocidas por el representante judicial del accionante en su oportunidad legal, sin que de los autos procesales hubiere quedado evidenciada mediante la evacuación de la prueba de cotejo la veracidad de las firmas atribuidas al accionante, situación que en modo alguno puede pretender los recurrente sea revertida por esta Alzada, a través del presente recurso de apelación bajo el argumento de que existieron situaciones de forma – entre las cuáles señala las decisiones proferidas por el Dr. Dario Farfán (Juez de Juicio) y por el Dr. Ramón Córdova (Juez Superior)– que le impidieron la evacuación de tal medio probatorio, más aún dado el carácter de cosa juzgada que dichas decisiones adquirieron y cuyos efectos prevalecen en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:
“Artículo 57 LOPT: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58 LOPT: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En aplicación de las disposiciones legales supra transcritas al caso sub-examine, se evidencia aún mas la improcedencia por razones de ilegalidad de las pretensiones que quiere hacer valer la parte recurrente mediante el presente recurso de apelación, toda vez, que las mismas están dirigidas a lograr que esta Alzada revoque el fallo recurrido, y en consecuencia ordene al Tribunal Transitorio que resulte competente la evacuación de la prueba de cotejo, para que una vez evacuada la misma proceda a decidir nuevamente en base a lo evacuado, es decir, conforme a los resultados que refleje el Informe Pericial de Experticia Grafotécnica; con lo cuál se estaría desconociendo así el efecto de Cosa Juzgada que adquirió el auto interlocutorio dictado en fecha 20-10-2004 por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, Sede Ciudad Bolívar, al ser declarada por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral SIN LUGAR la apelación formulada en contra de dicha decisión por la empresa demandada; olvidando la parte recurrente la prohibición expresa existente para todos los Tribunales del País de no decidir controversias o asuntos resueltos por otros tribunales que hubieren adquirido plena firmeza y menos aún aquellas que ya fueron decididas por juzgados pertenecientes a una misma instancia, tal y como pretenden los recurrentes ocurra en el presente caso, en el que este mismo Tribunal Superior bajo la rectoría del Abogado Ramón Córdova resolvió la incidencia planteada en cuanto a la evacuación de la prueba de cotejo o experticia grafotécnica, he allí su improcedencia; razones todas éstas por las cuáles resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en fecha 26 de Mayo del 2005, quedando en consecuencia, confirmada la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 22 de diciembre de 1.999, por el ciudadano ELIS OSWALDO REYES BLANCO, en contra de la Empresa TALLER HUMBOLDT, SRL, mediante la cual aduce que inicio su relación laboral como contratado con la demandada empresa en fecha 03 de Febrero de 1.993, desempeñándose en el cargo de Pintor Automotriz, en un horario comprendido entre las 7:30 AM a las 5:30 PM de Lunes a Viernes de cada semana; siendo su salario cancelado en base a comisiones y conforme a un porcentaje por cada obra realizada, siendo en consecuencia, su último salario diario promedio cancelado la cantidad de Bs.28.000,00; así pues aduce, que realizo dichas labores hasta el día 15 de enero de 1.998, oportunidad en la cual señala, fue despedido de manera verbal, sin que –a sus juicios- mediara ningún tipo de causa para ello.
En este orden de ideas, sostiene, que la relación de trabajo, se mantuvo en forma ininterrumpida por especio de cinco (05) años once (11) meses y doce (12) días, tiempo este en el cual –según sus juicios- nunca le fue cancelado ningún tipo de beneficio de los establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal motivo, solicita le sea cancelada la suma total montante de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETANTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 14.571.332,00), a razón de los montos y conceptos que de discrimina en su libelo de demanda y que este Tribunal reproduce en este acto: a.- La cantidad de Bs. 1.680.000,00 por concepto de 60 días de Preaviso, a razón de Bs. 28.000,00; b.- La cantidad de Bs. 420.000,00 por concepto de Vacaciones no canceladas, c.- Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo Enero- Diciembre 1.998, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 420.000,00; d.- Por concepto de antigüedad Laboral acumulada, conforme al artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 504.000,00; e.- Por concepto de Compensación por Transferencia (Bono de Transferencia), la cantidad de Bs. 1.008.000,00; f.- Por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, después del 19-06-1997, la cantidad de Bs. 2.548.000,00; g.- Por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional de dos (02) días, la cantidad de Bs. 112.000,00; h.- Por concepto de Indemnización Adicional por antigüedad laboral, por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.200.000,00; i.- Por concepto de Intereses generados por antigüedad laboral acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 729.999,20.
Por último, solicitó el pago de las costas, costos procesales así como la indexación de las cantidades que resulten de la condenatoria.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus defensas, procedió a admitir como cierta la existencia de la relación laboral, entre el accionante de autos y su defendida así como el cargo desempeñado por este; no obstante a ello, negaron la fecha de inició de la relación laboral, alegada por el demandante, toda vez que sostiene que la misma se inició efectivamente el 11 de febrero de 1.994, tal como pretenden evidenciarlo, a través de solicitud de empleo anexa a los autos marcada con la letra “A”. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen el salario alegado en autos, por cuanto señalan, que el ex trabajador devengaba como contraprestación a sus servicios el salario mínimo fijado en cada oportunidad por el Ejecutivo Nacional; así pues, niegan, rechazan y contradicen, la forma de culminación de la relación de trabajo invocada por el actor, dado que manifiestan, que su defendida jamás lo ha despedido ni en forma verbal ni en ninguna otra; en tal sentido, aducen, que su representada acostumbra cancelar a todos sus trabajadores al finalizar cada año como adelanto de sus prestaciones sociales, lo que le corresponde por cada año de servicio a cada trabajador; en consecuencia, arguyen, que conforme a tal situación la demandada empresa llegado el 23 de diciembre de 1.998 le liquido al ciudadano ELIZ REYES, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales de ese año, vale decir, la suma de Bs. 276.666,39; así las cosas, indican, que posterior a dicho pago, el accionante de autos no volvió a presentarse a su puesto de trabajo.
Rechazan, niegan y contradicen que la empresa accionada, jamás le haya cancelado al actor ninguno de los beneficios legalmente establecidos, por cuanto reiteran que los mismos fueron cancelados año por año en el mes de diciembre; así pues en virtud de tal rechazo, niegan categóricamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda. Por último hizo acompañar a su escrito de contestación las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, a los fines de demostrar las defensas esgrimidas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda. De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.
En atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia del vínculo laboral invocado por el actor, así como también el cargo desempeñado por este, hechos estos que al haber sido expresamente admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. No obstante a lo anterior, observa esta sentenciadora que la Empresa accionada procedió a negar la fecha de inició y culminación de la relación laboral, alegada por el demandante, el salario alegado en autos, la causa de culminación de la relación de trabajo invocada por el actor, toda vez, que este dejó de asistir a sus labores después de haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, así como que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debe demostrar al igual que el resto de las motivaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor expuestas en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.
Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:
VII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora:
Acompañados a su libelo de demanda, promovió las siguientes instrumentales:
1.- Copias Simples del Registro de Comercio de la Empresa Demandada. Respecto de las referidas instrumentales, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que las misas nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
A través de su apoderado judicial hizo valer:
2.- Invoco el merito favorable que se desprende de autos, en todo cuanto beneficie a su representado. A tal respecto, esta Alzada comparte el criterio expuesto el Tribunal A-quo respecto a que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegadora expresa de las partes. ASI SE ESTABLECE.
3.- Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, la intimación del Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la demandada empresa, a los fines que exhiba la Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al período 1997-1998, con lo cual pretenden demostrar los pasivos laborales de la demandada. Asimismo solicito respecto al mencionado ciudadano, la exhibición del Libro Total de Pagos semanales realizados a los trabajadores de la empresa. En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio expresado por el A-quo respecto a este medio probatorio, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas que la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, siendo interpuesto recurso de apelación en contra del referido auto por la parte demandante, no constando en autos resultas de la misma, no tendiendo en consecuencia nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovieron Prueba de Inspección Judicial en la sede del Taller HUMBOLDT, ubicado en la Calle Humboldt, cruce con Calle Andrés Bello, a los fines, de que el Tribunal deje constancia de ciertos particulares, entre los que destacan; el monto total recibido como contraprestación de servicios por la demandada durante el periodo 1997-1998, así como la constancia de inscripción de nomina de obreros de la empresa TALLER HUMBOLDT SRL ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el INCE; entre otros. Respecto de este medio probatorio, comparte esta Alzada la valoración expuesta por el A-quo, toda vez, que la misma resulta insuficiente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues en modo alguno permiten desprender elementos de convicción suficientes respecto de los hechos controvertidos, debiendo en consecuencia ser desechada del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: ARTURO ANSELMO PARAGURRIN, DIXON DARIO CAMPOS y REINALDO JOSE TUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.877.785, 12.679.258 y 8.886.877, a los fines de que rindan sus deposiciones en cuanto a ciertos y determinados particulares considerados de interés en juicio. Respecto de la testimonial del ciudadano REINALDO JOSE TUNEZ, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende de los autos que el mismo no compareció ante el Tribunal de la causa a prestar testimonio; razón por la cuál es desechada del controvertido. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, respecto de las testimoniales de los ciudadanos ARTURO ANSELMO PARAGURRIN y DIXON DARIO CAMPOS, esta Alzada, nada tiene que valorar al respecto, toda vez, que las mismas no son consideradas como medios probatorios capaces y/o suficientes para evidenciar los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo en consecuencia ser desechados del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, Prueba de Informes, respecto a la Dirección Regional de Hacienda (SENIAT), a los fines de que den respuesta respecto a la declaración de impuestos sobre la renta, y en cuanto a pasivos laborales de la demandada; asimismo solicitaron a este organismo remisión del vaucher de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo fiscal 1997-1998 del TALLER HUMBOLDT, S.R.L. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que si bien fue admitida por el Tribunal de la causa, no consta en autos su evacuación, debiendo en consecuencia ser desechada del controvertido.
Pruebas de la Parte Demandada:
Acompañadas a su escrito de contestación a la demanda promovió:
1.- Instrumentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que rielan a los folios 63, 64, 65,66,67,68 y 69. En tal sentido, esta Alzada comparte la valoración expuesta por el Tribual A-quo respecto de las instrumentales marcadas “A”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, toda vez, que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en lo que respecta a su firma y contenido por la parte actora, no quedando demostrada su autenticidad a través de la prueba de cotejo –que si bien fue promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal- no fue evacuada, debiendo en consecuencia ser desechada del controvertido las referidas instrumentales. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien en lo que respecta a la instrumental marcada B, esta Alzada comparte la valoración del A-quo, toda vez, que la misma adquiere pleno valor probatorio, tras no haber sido impugnada, ni desconocida por el actor; desprendiéndose de la misma que el ciudadano ELIS REYES recibió por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BAS. 276.666,39. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad de promover sus pruebas hizo valer los siguientes medios probatorios:
1.- Invoco y reprodujo el merito de autos, en todo cuanto beneficie la situación procesal de su representada y de manera especial los argumentos y documentos acompañados al escrito de contestación. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que dichos documentos fueron suficientemente valorados al analizar las pruebas presentadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE
2.-Marcado con las letras “A” y “B”, constante de un (1) folio útil cada una Planillas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en fechas 21 de diciembre de 1997 y 17 de noviembre de 1.998, respectivamente; según las cuales, se evidencia –a sus juicios- que el ciudadano ELIS REYES, se dirigía anualmente a ese despacho, a los fines de que se le efectuara el calculo de lo que le correspondía anualmente por la prestación de sus servicios. Así pues pretenden evidenciar a través de estas documentales que el salario devengado por el trabajador era el salario vigente para la época del cálculo, manifestado inclusive por la misma Inspectoría del Trabajo al ex trabajador.
3.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador en fecha 01 de abril de 1.997, en el cual –según sus juicios- consta que el salario devengado por el trabajador, se correspondía con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
4.-Identificados con los Nros. 01 al 32 constante de treinta y dos (32) folios útiles “Recibos de Salarios”, debidamente suscritos por el trabajador correspondientes al periodo comprendido desde el mes de mayo de 1.994 hasta el mes de abril de 1.997, con los cuales pretenden probar que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo para ese período, vale decir, la cantidad diaria de Bs. 500,00.
5.- Marcados con los Nros. 33 al 43, constante de once (11) folios útiles, Recibos de Salarios debidamente suscritos por el Trabajador, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de mayo de 1.997 hasta el mes de abril de 1.998, con los cuales pretenden probar que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo para ese período, vale decir, la cantidad diaria de Bs. 2.500,00.
6.- Marcados con los Nros. 44 al 50, constante de siete (07) folios útiles, “Recibos de Salarios” debidamente suscritos por el Trabajador, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de mayo de 1.998 hasta el mes de noviembre de 1.998, con los cuales pretenden probar que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo para ese período, vale decir, la cantidad diaria de Bs. 3.333,33.
Respecto de estas Instrumentales identificadas en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6), las cuáles se encuentran cursantes del folio 78 al 130 de la Primera Pieza del Expediente, esta Alzada comparte plenamente la valoración expuesta por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que se desprende de autos que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora respecto de su firma y contenido, siendo promovida por parte de la Empresa accionada prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, no obstante, se desprende de autos que las resultas de dicha prueba de cotejo no constan en los autos procesales –pese haber sido admitida dentro de la oportunidad legal-, resultando forzoso para esta Alzada desechar las referidas instrumentales del controvertido, por no haber sido demostrado en juicio su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis del acervo probatorio aportado por las partes a los autos procesales, esta Alzada concluye que no logró demostrar la Empresa accionada los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, respecto de la fecha de inicio y termino de la relación laboral, así como tampoco logro desvirtuar las bases salariales empleadas por el actor para determinar las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar; debiendo en consecuencia tenerse por admitido que la relación laboral que mantuvo el ciudadano ELIS OSWALDO REYES BLANCO con la Empresa accionada, inició en fecha 03 de Febrero de 1.993 y culminó el día 15 de Enero de 1998, acumulando un tiempo efectivo de servicios de cinco (05) años once (11) meses y doce (12) días; así como el hecho de que el actor devengó como último salario diario promedio la cantidad de Bs.28.000,00. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, cabe destacar que no logró demostrar la parte demandada, el hecho extintivo de sus obligaciones laborales, es decir, no logró demostrar que cancelo al accionante la totalidad de sus Prestaciones Sociales, puesto que solo pudo demostrar a través de la Instrumental marcada B que fue acompañada a su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano ELIS REYES recibió por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) , la suma de Bs. 276.666,39, en calidad de adelanto. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, no logró demostrar la Empresa accionada, la causa de terminación de la relación laboral invocada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, no logró demostrar que el ciudadano ELIS REYES dejó de asistir a sus labores después de haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, toda ve<, que no aportó a los autos procesales medio probatorio alguno capaz de evidenciar talles afirmaciones; razón por la cuál resulta forzoso para esta Alzada tener por admitido que el accionante fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole en consecuencia las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones supra expuestas, debe entrar esta Alzada al análisis de las cantidades y conceptos reclamados por el accionante, toda vez, que el proceso es un instrumento para lograr la justicia, que en modo alguno puede conllevar a declarar y/o condenar cantidades improcedentes o contrarias al ordenamiento jurídico. Así las cosas, determinada la procedencia legal de todos los conceptos reclamados, y efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, esta Alzada llega a la conclusión de que al ciudadano ELIS OSWALDO REYES BLANCO, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.680.000,00.
• Por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.200.000,00.
• Por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados, la suma de Bs. 3.796.666,56, resultante de restarle a la suma demandada, la cantidad de Bs. 76.666,59 cancelado por este concepto al actor, según planilla de fecha 23-12-1998 acompañada B al escrito de contestación a la demanda.
• Por concepto de Utilidades no canceladas en el año 1998, la suma de Bs.370.000,05, resultante de restarle a la suma demandada, la cantidad de Bs. 49.999,95 cancelada por este concepto al actor, según planilla de fecha 23-12-1998 acompañada B al escrito de contestación a la demanda.
• Por concepto de Indemnización de antigüedad viejo régimen y por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.008.000,00.
• Por concepto de Antigüedad Acumulada y Días Adicionales de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.510.000,10, resultante de restarle a la suma demandada por estos conceptos, la cantidad de Bs. 149.999,95 cancelada por estos conceptos al actor, según planilla de fecha 23-12-1998 acompañada B al escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses generados sobre prestaciones sociales conforme a las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera procedente dicho reclamo, cantidad ésta que deberá ser determinada en atención a lo previsto en el párrafo segundo literal c) del artículo108 ejusdem, suma esta que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).
Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el 15 de Enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 30 de Diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) , a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los interese generados a partir del 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano ELIS OSWALDO REYES BLANCO en contra de la Empresa NUEVO TALLER, C.A. anteriormente denominada TALLER HUMBOLT, C.A, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 26 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL intentada por el ciudadano ELIZ OSWALDO REYES BLANCO en contra de la empresa NUEVO TALLER, C.A. anteriormente denominada TALLER HUMBOLT, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán ser cancelados al actor los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.680.000,00.
• Por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.200.000,00.
• Por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados, la suma de Bs. 3.796.666,56.
• Por concepto de Utilidades no canceladas en el año 1998, la suma de Bs.370.000,05.
• Por concepto de Indemnización de antigüedad viejo régimen y por concepto de compensación por transferencia, la suma total de Bs. 1.008.000,00.
• Por concepto de Antigüedad Acumulada y Días Adicionales de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.510.000,10.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vencidos los lapsos de ley.
A los fines de practicar a la indexación o corrección monetaria ordenada en el presente fallo, así como el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242,243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
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