REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2006
AÑOS: 196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2006-000020
ASUNTO: FP11-R-2006-000325


Por distribución realizada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, corresponde en fecha 18 de Septiembre de 2006, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, el conocimiento del presente Recurso de Apelación en un solo efecto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, DARWIN ZAPATA, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA, LUIS LEAL, LUIS SALAZAR, JOSE ZAMORA, JHONNY ACEVEDO, AMADO PIÑERO, RAMON GOMEZ, HERNAN NOLLETI y RODOLFO FREIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.928.075, 10.934.215, 12.172.497, 13.994.580, 12.650.421, 15.853.016, 12.132.592, 8.914.920, 13.619.930, 8.961.223, 14.987.037, 12.559.078 y 14.289.568, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE BRITO y ZOILA CARRERA inscritos en el IPSA bajo el Nro. 80.573 y 113.689, respectivamente; en contra de la firma mercantil “Empresa de Servicios Integral C.A (EMSERVIN, C.A)” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre del año 1991, bajo el Nro. 24, Tomo A-Nro. 54, folios del 172 al 177, debidamente representada por los Abogados en ejercicio, ORLANDO DE LA ROSA y NORALI DE LA ROSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.255 y 113.183, respectivamente.

En fecha 16 de Agosto de 2006, cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a emitir su pronunciamiento, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, DARWIN ZAPATA, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA, LUIS LEAL, LUIS SALAZAR, JOSE ZAMORA, JHONNY ACEVEDO, AMADO PIÑERO, RAMON GOMEZ, HERNAN NOLLETI y RODOLFO FREIRE (supra identificados); decisión contra la cual los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA Y AMADO PIÑERO, antes identificados, en fecha 21 de agosto de 2006, ejercieron el recurso de apelación; así pues, el Juzgado A-quo en fecha 22 de Agosto de 2006, procedió a oír en un solo efecto las referidas apelaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido por esta Alzada las presentes actuaciones, por auto de fecha 18 de Septiembre de los corrientes, se procedió a darle entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo, reservándose el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia; así pues, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad procesal legal para emitir su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Arguyen los Abogados Asistentes de la parte recurrente como hechos de los cuales se deriva la presente Acción de Amparo, los siguientes aspectos:

1.- Que los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, DARWIN ZAPATA, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA, LUIS LEAL, LUIS SALAZAR, JOSE ZAMORA, JHONNY ACEVEDO, AMADO PIÑERO, RAMON GOMEZ, HERNAN NOLLETI y RODOLFO FREIRE (supra identificados) prestaron servicios laborales para la Empresa Contratista “Empresa de Servicios Integrales, C.A (EMSERVINT, C.A), hasta que fueron despedidos de sus puestos de trabajo.

2.- Que los referidos ciudadanos decidieron constituir y registrar un Sindicato Profesional denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Servicios Integrales, C.A (SUTRAEMSERVINT, C.A) consignando el día cinco (05) de Abril del 2006 la documentación requerida por la Ley para la constitución del Sindicato, tal como pretenden evidenciarlo a través de anexo cursante a las actas del expediente marcado con la letra “A”.

3.- Que tal actuación por parte de los recurrentes, basto para que los Directivos de la Empresa destaran –según sus juicios- una serie de despidos, que en su momento alcanzo la suma de veinte (20) trabajadores, los cuales se encontraban amparados desde el 05 de abril por el auto de Inamovilidad Laboral a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que la empresa accionada no cumplió con el procedimiento legal establecido en el artículo 453 ejusdem, ya que dichos trabajadores gozaban de Fuero Sindical y de Inamovilidad Laboral.

5.- Que la empresa violento de manera intencional el debido proceso y los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez despedidos los accionantes, acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo y solicitaron de forma individual la apertura del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

6.- Que ante tal solicitud, la Inspectoria del Trabajo, decreto Medida Cautelar de Reenganche a favor de los Trabajadores, la cual en modo alguno fue acatada por la empresa demandada, toda vez, que cuando se procedió a la reincorporación de los trabajadores la empresa cerro las puertas de su oficina.

7.- Que en virtud de la resistencia contumaz de la empresa, de no acatar las decisiones de la Inspectoria del Trabajo, la misma inició los procedimientos de sanción.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Antes de entrar esta Alzada a la revisión del fallo recurrido, debe previamente determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto advierte:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de agosto del año 2006; mediante la cuál se declara INADMISIBLE las pretensiones expuestas por los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, DARWIN ZAPATA, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA, LUIS LEAL, LUIS SALAZAR, JOSE ZAMORA, JHONNY ACEVEDO, AMADO PIÑERO, RAMON GOMEZ, HERNAN NOLLETI y RODOLFO FREIRE (arriba identificados) por la presunta violación por parte de la Empresa EMSERVINT, C.A de las normativas constitucionales establecidas en los artículos 95, 89 y 49, así como en los Principios Legales establecidos en los artículos 453 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, siendo que la presente acción menoscaba presuntamente los intereses laborales que corresponden a un grupo de trabajadores en consecuencia, al ostentar esta alzada la condición de Tribunal Superior del Trabajo al que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, resulta forzoso para esta Alzada declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2006. ASÍ SE DECIDE.
Determinada así la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo, en los términos que a continuación se exponen:

III
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, DARWIN ZAPATA, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA, LUIS LEAL, LUIS SALAZAR, JOSE ZAMORA, JHONNY ACEVEDO, AMADO PIÑERO, RAMON GOMEZ, HERNAN NOLLETI y RODOLFO FREIRE, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE BRITO y ZOILA CARRERA, ampliamente identificados, contra de la firma mercantil “Empresa de Servicios Integral C.A (EMSERVIN, C.A)” , por considerar, que: … “las providencias administrativas mencionadas en los autos deben ser ejecutadas por la administración pública que las dictó concretamente por la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO, de Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en el Capitulo V, Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” . Y a tal efecto, estima esta alzada transcribir parcialmente el fallo recurrido de la siguiente manera:

(…) “Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso bajo examen, pretenden los solicitantes, la ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la administración Pública Centralizada, como lo es la Inspectorìa del Trabajo, razón por la cual considera pertinente precisar, que una de las consecuencias de la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, una vez modificados, y por virtud de la presunción de validez y legitimidad que los ampara, es la ejecución por parte de la misma administración que los dictó, siempre que no sea ordenada en vía administrativa o judicial la suspensión de los efectos del acto.

(…) En tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su titulo I, Capitulo II al regular los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, prevé en el artículo 8: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el termino establecido. A falta de este termino se ejecutaran inmediatamente”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que los actos administrativos deben ser ejecutados por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial como lo establece en el artículo 79 ejusdem.

De tal manera, que habiendo disciplinado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Titulo III, Capitulo V, específicamente en los artículos 79 y 80, el procedimiento para ejecutar los actos administrativos dictados por la administración pública, resulta necesario sostener que la ejecución de dichos actos corresponde a ella misma, salvo –como se anotó precedentemente- que alguna disposición legal expresa, ordene que tal ejecución por la autoridad judicial.
(…omissis…)

(…) Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicta el acto pueda y deba el mismo ejecutarlo recogido como un principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez de la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad.”


Establecido lo anterior, del análisis exhaustivo del escrito de amparo y de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Alzada que ciertamente, tal y como quedó plasmado por el A- quo en el fallo recurrido, lo pretendido a través de esta Acción Constitucional de Amparo, es el cumplimiento de varias Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo ALFREDO MANEIRO del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, signadas bajo los números 273-2006 de fecha 08 de junio de 2006; 262-2006; 264-2006; 268-2006; 269-2006 y 270-2006 de fecha 28 de junio de 2006; así como las identificadas con los Nros. 271-2006; 272-2006; 274-2006 y 275-2006; de fecha 29 de junio de 2006, respecto a lo cual se pronunció el Tribunal Constitucional de la Primera Instancia, considerando que siendo dichas providencias actos que emanan de un órgano de la administración las mismas deben ser ejecutados por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial como lo establece en el artículo 79 ejusdem.

Así, comparte esta Alzada la motivación establecida por el a quo en la decisión bajo análisis, para declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, pues en recién criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por el órgano de la administración que las emite, que en el presente caso es la Inspectoria del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz.

Al respecto, estima conveniente este Juzgado afirmar que la Sala Constitucional venía mantenido el criterio jurisprudencial según el cual correspondía al órgano jurisdiccional actuando en la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad para ordenar la ejecutabilidad de los actos administrativos o providencias administrativas llevándolas a cabo, en tal sentido, estima conveniente esta Superioridad traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando;

(…) “Por otro lado, esta Sala ha indicado en decisiones previas que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorìas del Trabajo de las Providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de los órganos de la administración Central (Inspectorìas del Trabajo), por la jurisdicción contenciosa-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contenciosa administrativa idónea, especifica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como seria un juicio de intimación en sede contencioso administrativa) es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contentencioso-Administrativo la vìa idónea para solicitar la tutela de los derechos administrativos protegidos por la constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden negarse los jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la administración.

De igual forma, consideró la Sala Constitucional en sentencia dictada con expreso carácter vinculante, de fecha 02 de agosto de 2001, Caso Nicolás Alcalá Ruiz, la cual es ratificada igualmente por la sala en la sentencia que antecede, lo siguiente:

(…) “Que las Inspectorìas de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidas a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable.

(…omissis…)

(…) “Así dado que la a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firme en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionados con esta materia”.

Así, a la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, era por la vía administrativa, que anteriormente se podía solicitar el cumplimiento del acto administrativo, toda vez que al constituir una providencia administrativa un acto emanado de un órgano de la administración del trabajo, correspondía como quedó establecido jurisprudencialmente, a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad para resolver los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

No obstante lo anterior, advierte esta Superioridad que la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, Caso S. RODRIGUEZ en solicitud de revisión, modifica el criterio jurisprudencial aludido y antes trascrito parcialmente, y a tal efecto considera que, … “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial”…

Sobre este particular el Juez a quo, expresó en el fallo recurrido que, en el presente caso, … “el amparo no es una vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”… toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, apoyándose para ello en la sentencia Nro. 3569, antes mencionada, proferida por la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2005, según la cual se estableció que … “el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado si lo considera necesario”…

En razón de los antes expuesto, advierte esta Alzada que los recurrentes contaban con una vía idónea, previa y expedita a través del Órgano Administrativo del Trabajo, para requerir de la administración la ejecución de las referidas providencias, es decir, ante la contumacia del patrono de acatar la orden administrativa de reengancche.

Así, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que si bien consta en autos al folio 137 del expediente, auto de apertura de un procedimiento administrativo de imposición de multa a la empresa presuntamente agraviante por desacato de la orden administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los accionantes en amparo, que demuestra que la Inspectorìa del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz como órgano de la Administración del Trabajo que dictó las referidas providencias, inició y dio continuidad, de oficio, el proceso administrativo de ejecución de sus actos.

Dicho lo anterior, debe esta alzada igualmente ratificar que del fallo recurrido se evidencia, que el juez de amparo analizó la acción incoada a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tienen carácter de orden público y son revisables en todo estado y grado del proceso, y al examinar los elementos presentes en autos, observó que, en el presente caso, la falta de idoneidad de esta vía de amparo constitucional para la satisfacción de las pretensiones de los recurrentes, por lo cual no podía luego, incoarse la acción de amparo por constituir causal de inadmisibilidad según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, que señala:

“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Argumentos estos, que llevados al presente caso, evidencian el ejercicio inadecuado de la acción de amparo, consecuencia de lo expuesto es que la acción de amparo era inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo tanto, se confirma la sentencia bajo revisión dictada en fecha 16 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo tanto debe declararse la presente acción INADMISIBLE de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA Y AMADO PIÑERO, antes identificados, en fecha 21 de agosto de 2006, contra la decisión de fecha 16 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los presuntos agraviados: EUGENIO RODRIGUEZ, DAVID GONZALEZ, DARWIN ZAPATA, WHILMAN GONZALEZ, CARLOS NORIEGA, LUIS LEAL, LUIS SALAZAR, JOSE ZAMORA, JHONNY ACEVEDO, AMADO PIÑERO, RAMON GOMEZ, HERNAN NOLLETI y RODOLFO FREIRE titulares de la cédula de identidad Nros. 10.928.075, 10.934.215, 12.172.497, 13.994.580, 12.650.421, 15.855.016, 12.132.592, 8.914.920, 13.619.930, 8.961.223, 14.987.037, 12.559.078 y 14.289.568, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE BRITO y ZOILA CARRERA inscritos en el IPSA bajo el Nro. 80.573 y 113.689 respectivamente; contra la presunta violación cometida por la Empresa de Servicios Integral C.A (EMSERVIN, C.A) también identificada en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA DE LA TARDE (1:40 PM).-




LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA



YNL/16102006
FP11-R-2006-000325